PAGE Radicación n.° 54676 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3704-2019 Radicación n.° 54676 Acta extraordinaria 25 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado general del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN (P.A.R.I.S.S.) ADMINISTRADO POR FIDUAGRARIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a LUISA MARÍA PALMITO.
I.
ANTECEDENTES La entidad accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que el 4 de enero del año 2013, Luisa María Durán Palmito «se presentó ante el proceso concursal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación» procedimiento en el cual fue rechazada mediante la Resolución nº 212 de 2013 bajo el argumento de que se trataba de una «solicitud de declaración de contrato realidad», lo que resultaba ser competencia de los jueces de la República y no del liquidador de una EICE; ante tal determinación, interpuso recurso de reposición, el cual le fue resuelto desfavorablemente a través de acto administrativo nº 008934 del 13 de marzo de 2015.
Señaló que en virtud de lo anterior, el 20 de marzo de 2015, Durán Palmito interpuso proceso ordinario laboral en su contra, del cual tuvo conocimiento el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, despacho que mediante providencia del 18 de febrero de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y falló en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales.
Manifestó que interpuso recurso de apelación y en segunda instancia, la decisión anterior fue revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad; que en razón de ello, la actora instauró proceso ejecutivo a continuación del ordinario para hacer efectivo el pago de los emolumentos que le fueron reconocidos.
Expresó que el 17 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán libró mandamiento de pago en contra del P.A.R.I.S.S. y fijó el 22 de agosto de 2018 como fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; que dentro de ese trámite el despacho resolvió el incidente de nulidad presentado por la entidad accionante, en el cual alegaba una violación al debido proceso y falta de competencia por parte del a quo, y fundamentó tal argumento en la sentencia CSJ STL8189-2018 radicación interna 51540, proferida por esta Corporación. Sostuvo que el Juez accionado negó la nulidad solicitada el 22 de agosto de 2018 por cuanto tal providencia cobijaba a las entidades que se encuentran en proceso de liquidación y no a aquellas que ya se encontraban liquidadas; que apeló y el ad quem confirmó, el 2 de octubre siguiente.
Reprochó una flagrante violación al debido proceso por parte de los despachos accionados, ya que en su actuar se omitió el procedimiento establecido en las normas que rigieron al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, por haberse tratado de una Empresa Industrial y Comercial del Estado que entró en liquidación obligatoria.
Adujo que en diferentes despachos a nivel nacional, «vienen acatando la sentencia de tutela 8189, radicación 51540 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declarando la nulidad de los procesos ejecutivos iniciados en contra del PAR ISS LIQUIDADO, señalando la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer este tipo de procesos, cuando las pretensiones giran en torno al pago del pasivo contingente del extinto ISS EN LIQUIDACIÓN, el cual se refiere a sentencias ejecutoriadas con posterioridad al 31 de marzo de 2015, fecha en la que finalizó la liquidación del extinto ISS, entre otros».
Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene a las autoridades accionadas decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo estudiado en esta instancia constitucional, y, en su lugar se remita el expediente al P.A.R. I.S.S. liquidado, con el fin de que sea sometido al trámite administrativo correspondiente. Mediante proveído de 27 de febrero de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la encartada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que origina la presente actuación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Popayán, informa sobre las actuaciones realizadas al interior de dicha Corporación; precisa que en la oportunidad en que se resolvió la solicitud de nulidad presentada por la parte aquí accionante, se pronunció sobre la situación definida por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en providencia STL8189-2018, señalando que las misma no se consideraba aplicables al caso en marras, por cuanto «en el asunto allí definido, se debe entender que el proceso liquidatario de Caprecom aún no había terminado y, por eso se debía cumplir el mandato de terminar con todas las ejecuciones y remitirlas al liquidador; evento que no es el que presenta en el asunto adelantado en contra del PAR ISS, como quiera que cuando se adelanta la ejecución, el proceso liquidatorio ya había culminado».
Considera que la posición de ese Colegiado, «es la que más se acompasa con el derecho al debido proceso del trabajador en su componente de acceso a la administración de justicia, el cual se vería vulnerado si se le cierran las puertas de la jurisdicción ordinaria y se pondría en riesgo la misma existencia del derecho material reconocido, si al final de la actividad del PAR no alcanzaran los activos para el pago de las acreencias laborales, momento en el cual, muy seguramente estaría prescrita la acción ejecutiva».
Que por lo anterior, señala que por reparto del 28 de febrero del presente año, el referido asunto fue nuevamente asignado al Magistrado ponente, con el fin de resolver el recurso de apelación contra la providencia del 20 de febrero de 2019. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, relata sobre el trámite adelantado al interior de ese despacho y, que el expediente contentivo del proceso ejecutivo objeto de estudio constitucional, fue enviado al superior jerárquico, en atención al recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de febrero del presente año, que declaró no probadas las excepciones de prescripción y pago de la obligación propuestas por la parte demandada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se observa que la parte actora pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo objeto de debate constitucional, para que sea remitido al P.A.R. I.S.S. liquidado, con el fin de que sea sometido al trámite administrativo correspondiente. Al respecto, es preciso mencionar que esta sala, en un caso de similares contornos, esto es, en sentencia CSJ STL2094-2019, expuso que: (…) la Corte advierte que el Tribunal encausado se equivocó al ordenar la remisión de las diligencias a la Fiduagraria S.A., toda vez que es el Ministerio de Salud y Protección Social el encargado de hacer efectivo el pago de las acreencias en comento y, por tal razón, habrá de concederse el amparo, en el sentido de ordenar la remisión del expediente a la última entidad en comento.
En efecto, mediante Decretos 2011, 2012 y 2013 del año 2012, se suprimió el Instituto de Seguros Sociales y se ordenó su liquidación, estableciéndose las competencias del agente liquidador. Adicionalmente, en el numeral 5 del artículo 7 del Decreto 2013 de 2012 se dispuso expresamente, que el liquidador de la entidad debía requerir a los jueces de la república para que finalizaran los procesos ejecutivos contra la entidad y los acumularan al proceso de liquidación. Puntualmente, en el artículo 7 del decreto se indicó: ARTÍCULO 7o.
FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. El liquidador actuará como representante legal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la entidad, dentro del marco de este decreto y las disposiciones del artículo 6 o del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 6 o de la Ley 1105 de 2006 y demás normas aplicables.
En particular, ejercerá las siguientes funciones: 5. Dar aviso a los Jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.
Quedan exceptuados del presente numeral los procesos ejecutivos referentes a obligaciones pensionales del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los cuales continuarán siendo atendidos por Colpensiones. (Negrilla fuera del texto). Esto en armonía con lo previsto en el numeral 5º del artículo 72 del Decreto 2013 de 2012 y el literal d del artículo 62 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, que establece que los jueces deben terminar los proceso ejecutivos en contra de la entidad, para proceder a acumularlos al trámite de liquidación. Ahora, durante el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, su liquidador suscribió contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., en virtud del cual constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, destinado a «Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del ISS en el momento en que se hagan exigibles».
Sin embargo, el proceso de liquidación de la mencionada entidad finalizó el 31 de marzo de 2015, a través del Decreto 0553 del 27 de marzo del mismo año. De suerte que, con posterioridad a la extinción definitiva de la persona jurídica del ISS, surgida con ocasión del último decreto mencionado, el Consejo de Estado, en el interior de la acción de cumplimiento número 76001233300020150108901, le ordenó al Gobierno Nacional que «dis[pusiera] sobre la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de [la] sentencia, teniendo en cuenta la complejidad del tema».
En atención a dicha orden, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año, en el que dispuso: ARTÍCULO 1o. DE LA COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS DERIVADAS DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.
ARTÍCULO 2 o. RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS. Las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil número 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A., o en su defecto por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social.
Así las cosas, la Sala concluye que, a pesar de no constituir el pedimento que suscita el amparo, el Tribunal Superior de Pereira vulneró el derecho al debido proceso, pues si bien declaró su falta de competencia para continuar conociendo el referido juicio, tal y como disponía el Decreto 2013 de 2012, ordenó remitir el expediente original contentivo de dicho proceso al liquidador de la entidad para que allí se realizara el pago de las acreencias reconocidas al actor en sentencia judicial ejecutoriada, cuando lo correcto debió ser que remitiera el plenario al Ministerio de Salud y Protección Social, tal y como se establece en el artículo 1° del Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año. Lo anterior, por cuanto el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos constitucionales de las personas, al punto de que puede fallar extra y ultra petita.
Corolario de lo anterior, se concederá el amparo al debido proceso de la entidad accionante, por lo tanto, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que en un término no superior a diez (10) días contados a partir de la fecha en que reciba el expediente, declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral, a partir del auto que libró mandamiento de pago, inclusive, y en su lugar, se ordene remitir el expediente contentivo del proceso adelantado por Luisa María Durán Palomino contra el PAR del Instituto de Seguros Sociales, administrado por la FIDUAGRARIA S.A., al Ministerio de Salud y Protección Social, III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN (P.A.R.I.S.S.) ADMINISTRADO POR FIDUAGRARIA, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR que en un término no superior a diez (10) días contados a partir de la fecha en que reciba el expediente, declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral, a partir del auto que libró mandamiento de pago, inclusive, y en su lugar, se ordene remitir el expediente contentivo de dicho proceso, adelantado por Luisa María Durán Palomino contra el PAR del Instituto de Seguros Sociales, administrado por la FIDUAGRARIA S.A., al Ministerio de Salud y Protección Social.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11