CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10005-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3703-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10005-01 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ANÍBAL ERNESTO ROMERO BULA interpuso contra el fallo proferido por la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 27 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Aníbal Ernesto Romero Bula instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, debido proceso judicial y los que denominó «plazo judicial razonable» y «estado social de derecho», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que el accionante formuló solicitud de prueba extraprocesal tendiente a que Benjamín Jiménez Aguiar absolviera interrogatorio de parte para demostrar la falta de pago total de la obligación por la relación poderdante – abogado; para el efecto señaló como canal de notificación el correo electrónico del citado y su abonado telefónico – WhatsApp.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001-31-05-029-2024-10097-00, quien el 14 de noviembre de 2024 decretó la prueba solicitada y fijó como fecha para su práctica el 11 de diciembre de esa anualidad, a las 9:00 a. m., de manera virtual bajo el aplicativo teams y requirió al convocante para que adelantara las gestiones necesarias tendientes a informar de la actuación al convocado.
Con proveído de 11 de diciembre de 2024 (i) el juez singular incorporó al plenario el memorial con el que la parte activa allegó certificado emitido por la empresa Edatec, donde constaba que el 4 de ese mes y año se entregó al demandado a su número de WhatsApp, la notificación correspondiente; (ii) requirió al acá promotor para que comunicara la existencia del proceso no solo a través de la referida aplicación sino también al correo electrónico enunciado en el escrito primigenio, aportando la evidencia de ello «tal como el acuse de recibo u otro medio que permita constatar el acceso del destinatario al mensaje» y (iii) reprogramó la audiencia para el 19 de marzo de 2025 a las 2:00 p. m. El impulsor de este resguardo censuró que con la citada decisión se le impuso una nueva carga de notificación, la cual ya estaba debidamente probada, pues se remitió al canal digital que «el demandado remitió a su contraparte, todo ello bajo el manto de una exigencia extralegal».
De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se infiere, pretende que se deje sin efecto el auto de 11 de diciembre de 2024, emitido por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se tenga por notificado al citado y se reprograme la audiencia lo antes posible.
Asimismo, solicitó exhortar al despacho accionado para actuar bajo el principio de celeridad procesal. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de enero de 2025, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió el presente mecanismo, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado otorgado, la titular del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín pidió declarar improcedente el amparo al no existir vulneración al debido proceso, ni imponer cargas adicionales o extralegales al actor. Señaló que como funcionaria judicial debía velar no solo por los derechos procesales de la parte convocante sino también, salvaguardar los de los demandados, convocados a juicio y la llamada notificación realizada a Benjamín Jiménez Aguiar «dejaba mas (sic) dudas que certezas» por lo que se requirió al actor para que enviara la citación al correo electrónico informado.
Allegó acceso al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de enero de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo invocado por carencia actual de objeto por «hecho superado», al concluir que […] el escrito de tutela no proporciona elementos que sustenten la petición de celeridad que eleva el accionante ante este juez constitucional, pues se limita a requerir la fijación de la audiencia para la práctica del interrogatorio extraprocesal durante el mes de enero de 2025, sin acreditar una razón válida por la cual debería accederse a la fecha solicitada por él. […] el supuesto fáctico que dio lugar a la solicitud de protección constitucional ha sido debidamente satisfecho, toda vez que se impulsó el trámite extraprocesal y ya se fijó la fecha para la audiencia solicitada.
En consecuencia, al no evidenciarse una vulneración actual a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se configura el fenómeno que la doctrina y la jurisprudencia han denominado «carencia actual de objeto» (Corte Constitucional, SU-225 de 2013). Por lo tanto, se procederá a declarar la improcedencia del amparo solicitado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para el efecto insistió en los argumentos de su escrito inicial y solicitó revocar el fallo recurrido. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, se observa que la impugnación se encuentra encaminada a que se deje sin efecto el auto de 11 de diciembre de 2024, emitido por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se tenga por notificado al citado y se reprograme la audiencia lo antes posible. Asimismo, solicitó exhortar al despacho accionado para actuar bajo el principio de celeridad procesal.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Aníbal Ernesto Romero Bula, se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como parte dentro del proceso que se censura. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la decisión reprochada data de 11 de diciembre de 2024, mientras que la presentación de la acción de tutela se dio el 15 de enero de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) Se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que contra el auto que ordenó notificar nuevamente al citado, no procedía recurso alguno, por tratarse de un auto de sustanciación. Conforme a lo anterior, correspondería entrar a estudiar las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de no ser porque se advierte la existencia de carencia actual de objeto por situación sobreviniente, dado que lo pretendido con el amparo era que se dejara sin efecto el auto de 11 de diciembre de 2024, emitido por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín y, por ende, se tuviera por notificado al citado y se reprogramara la audiencia de interrogatorio extrajuicio lo antes posible.
Sin embargo, de la revisión realizada al expediente digital aportado al plenario, esta Sala de Casación advierte que, el 31 de enero pasado, el juzgado censurado, esto es el Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín declaró la nulidad del auto de 14 de noviembre de 2024 -que avocó el conocimiento del proceso- y como resultado de ello, dispuso «se RECHAZA el mismo, y se ordena REMITIR a la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Medellín, para que sea sometido a reparto entre los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad, para que conozcan del presente asunto» al carecer «de competencia».
Aunado a lo mencionado y tal como se observa en la página de consulta de la Rama Judicial, el cartulario fue radicado el 13 de febrero de 2024 ante el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín, bajo el número 05001-40-03-019-2025-00352-00, de ahí que las circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentaron el escrito de tutela cambiaron sustancialmente durante el transcurso de la misma.
Al respecto, en sentencia CC T-016-2023, en la que se reiteró la CC SU-522-2019, la Corte Constitucional explicó: 36. El hecho sobreviniente, por su parte, ha sido diseñado más recientemente para cubrir situaciones que no encajan en las categorías originales, de daño consumado y hecho superado. Se configura cuando las circunstancias fácticas que originan una acción de tutela cambian, bien sea porque i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía, ii) un tercero logra satisfacer la pretensión principal, iii) es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones y iv) el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso.
Es esta última circunstancia es importante advertir que, si la vulneración de los derechos cesa en cumplimiento de una orden judicial, es preciso que se trate de una decisión ajena al proceso de tutela que se debate (Negrilla propia de esta Sala). En ese orden, resulta evidente la configuración de la carencia actual del objeto por hecho sobreviniente, pues, más allá de que le asista o no razón a la parte, lo cierto es que, eventualmente, cualquier orden o intervención del juez de tutela resultaría inocua para cumplir sus peticiones, en la medida que, se itera, el conocimiento de la solicitud de prueba anticipada ya no cursa en el órgano judicial acá confutado, pues éste declaró la nulidad del auto de 14 de noviembre de la anterior calenda y remitió el trámite a otro despacho.
En consecuencia, esta Sala se relevará de hacer cualquier estudio de fondo del amparo. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el amparo invocado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00