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STL3703-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 83305 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL3703-2019 Radicación n.° 83305 Acta 9 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la impugnación formulada por la SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA contra el fallo del 1° de octubre de 2018, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió JOSÉ ARTURO MÓRTIGO PINZÓN en su contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, de la cual se enteró a los intervinientes en el proceso que motivó el amparo constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que el 23 de junio de 2015, presentó demanda de «Prescripción Extintiva de Acción Cambiaria y Cancelación de Hipoteca» en contra del Banco AV Villas, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, despacho que resolvió favorablemente las pretensiones incoadas, mediante providencia emitida el 15 de mayo de 2017.

Señaló que la pasiva interpuso recurso de apelación, el cual le fue concedido mediante auto del 30 de mayo del 2017 y en virtud de ello el proceso fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Funza mediante oficio del 15 de mayo de 2017; que el 14 de junio de 2017, el proceso ingresó al despacho y a través de proveído del 22 de febrero de 2018, se fijó el 25 de mayo de 2018 para celebrar la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso.

Expresó que, a través de auto proferido el 24 de mayo de 2018 y, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, el despacho de alzada «resolvió declarar la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado a partir del 15 de diciembre de 2017 por considerar que se materializó la FALTA DE COMPETENCIA de ese despacho», razón por la cual el expediente fue remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante oficio n° 1210 del 19 de junio de 2018.

Que mediante auto del 10 de julio de 2018, el Tribunal accionado desestimó la falta de competencia y ordenó devolver el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Funza, toda vez que el «término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para decidir en segunda instancia sobre el asunto no ha transcurrido » por cuanto el nuevo Juez se posesionó el 23 de marzo de 2018 y «naturalmente los seis meses a que se contrae la norma, por razones hermenéuticas, en caso de cambio de titular del despacho judicial debe computarse nuevamente a partir de que el funcionario ha entrado a ocupar el cargo».

Sostuvo que desde el mismo día en que se remitió el expediente al Colegiado accionado ha «averiguado por el proceso [que nos ocupa] tanto en el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, en donde [me] indican que allá no se encuentra, como en el Juzgado Civil de Circuito de Funza, sin que [me] den información concreta de este».

Adujo que por lo expuesto, «se configura una mora judicial injustificada, fenómeno que, de igual manera, transgrede mis derechos fundamentales al debido proceso, sin dilaciones injustificadas, el respeto de los principios de la administración de justicia y de acceso a la administración de justicia, ya que no existe una razón para que la justifique, por lo que, solamente, es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de las autoridades judiciales accionadas».

Por lo anterior, solicitó se tutelen los derechos fundamentales propuestos en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal accionado para que informe de manera clara en donde se encuentra el proceso objeto de debate constitucional junto con sus actuaciones realizadas dentro del mismo «posteriores a la declaratoria de nulidad de pleno derecho» y, que resuelva lo que en derecho corresponda.

Asimismo, pidió «ordenar al Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil – Familia y/o al Juzgado Civil del Circuito, o a quien corresponda, fijar fecha y hora para resolver el recurso de apelación interpuesto dentro de las diligencias mencionadas dentro de un término no mayor a treinta (30) días». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de septiembre de 2018, La Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo y corrió traslado para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informó que en las decisiones emitidas por esa autoridad, no se incurrió en ningún defecto que haya lesionado las garantías fundamentales de las partes y resaltó que se atenía a lo expuesto en aquellas, por cuanto «éstas se encuentran ajustadas a derecho y son el resultado razonado, del análisis proporcionado y lógico de los medios de prueba y la aplicación lógica de las normas aplicables al caso».

El Juzgado Promiscuo de Cota comunicó que el proceso de marras no se encontraba en dicho despacho, toda vez que fue remitido, el 13 de junio de 2017, para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado. Resaltó que en ningún momento transgredió algún derecho fundamental del accionante, de ahí que solicitó se declarara la improcedencia de la tutela.

Por sentencia de 1º de octubre de 2018, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado, en consecuencia, dejó sin efecto el proveído dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Cundinamarca el 10 de julio de 2018 y las demás actuaciones adelantadas con posterioridad a esa calenda en el juicio de prescripción extintiva cuestionado y ordenó que cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que la comunicación de la decisión y el recibo del expediente, el referido Tribunal «designará el Juez que debe reemplazar al Civil del Circuito de Funza, quien perdió competencia para resolver la alzada desde el 15 de diciembre de 2017 » y le remitirá las diligencias, conforme lo pregona el inciso 4º del artículo 121 del Código General del Proceso.

Al efecto consideró lo siguiente: (…) el artículo 2º del Código General del Proceso recordó que «[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado ».

Esta norma, situada en la parte filosófica del estatuto corresponde concordarla con el canon 121, donde se consagran las herramientas indispensables para materializar el supuesto allí condensando. De esas líneas fluye claro, entonces, que la primera instancia debe agotarse necesariamente a más tardar dentro del año siguiente a la integración del contradictorio, y la segunda en seis meses después de la recepción del paginario, salvo que antes del vencimiento de esas oportunidades se utilice la ampliación allí autorizada.

El desacato de esa previsión impone, según el caso concreto, de un lado, la «pérdida automática de la competencia» y, de otro, la «nulidad de pleno derecho» de las actuaciones desplegadas con posterioridad a la expiración del referido «plazo». En compendio, los «términos legales para decidir en primera, única o segunda instancia» son «objetivos» y, por ello, su contabilización no se paraliza por el cambio del director del Juzgado o Tribunal correspondiente.

Admitirlo sería tanto como sostener que cada vez que varíe el «titular del despacho» es necesario reiniciar el conteo del «plazo razonable de duración del proceso», como si el hito inicial no estuviera nítidamente prestablecido en el artículo 121 al disponer que los tiempos allí señalados se echan a rodar «a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo» tratándose de «primera o única instancia», y «a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal» en «segunda».

Como puede verse, entonces, ninguna injerencia tiene sobre el particular la modificación de situaciones administrativas de los dirigentes de los estrados, entre otras cosas porque, se insiste, el «plazo de duración razonable» se forjó en beneficio innegable de las «partes»; en consecuencia, su disfrute no queda a merced de la prolongación de «x» o «y» en el cargo, porque quien quiera que lo asuma, en cualquier momento, deberá acatar cabalmente los «términos procesales», incluso aquellos que venían corriendo desde antes de su posesión. De otra manera se volvería incalculable la duración de los debates siempre que el nuevo «Juez o Magistrado», sin estar facultado para ello, retome el cómputo desde que asumió el empleo.

Obvio que una tesitura de ese carácter no concuerda con la teleología del artículo en análisis ni con la naturaleza «objetiva» de la figura abordada. (…) Bajo esa óptica, tal como se anunció arriba, el Tribunal Superior de Cundinamarca cometió un desafuero que impone acceder al ruego tuitivo para conjurarlo. III. IMPUGNACIÓN El Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca impugnó, pues señaló que: (…) la decisión adoptada en el caso de marras no es vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, quien, por lo demás, no se queja de ella, sino del engorroso trámite que ha sobrevenido a consecuencia de la nulidad de pleno derecho declarada por el juzgado, de la cual se ha desgranado no sólo un peregrinaje injusto para él, que ve impávido el paquidérmieo trasegar de la justicia, sino lo que el mismo cataloga como la mora judicial.

Al punto que por ello es que el objeto de la tutela es que se adopten decisiones para evitar que el proceso siga paralizado. La decisión de la Sala, reitero, no es una vía de hecho, y ello se explica en cuanto que, dentro de una lógica razonable, una atemperada a las necesidades de justicia que tiene quien concurre al aparato judicial en espera de la tutela jurídica de sus derechos, no luce arbitraria o caprichosa; es una forma de comprender el contenido y el alcance de un precepto que, hoy por hoy, ha generado uno de los más grandes debates procesales de los últimos tiempos.

Tanto que la Corte Constitucional ya fijó su postura al respecto, como bien se aprecia de la sentencia T-341 de 2018 del pasado 24 de agosto, donde señaló unos criterios bastante precisos que, según el punto de vista de esta Corporación, autorizan una hermenéutica como la que esgrimió la Sala de Gobierno, al adoptar la decisión reprochada en sede de tutela por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. IV.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el presente asunto, el accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales propuestos en la presente acción de tutela ante la mora judicial que en su criterio se incurrió y, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal accionado indicar de manera clara en donde se encuentra el proceso objeto de debate constitucional junto con sus actuaciones realizadas dentro del mismo «posteriores a la declaratoria de nulidad de pleno derecho» y, que resuelva lo que en derecho corresponda.

Asimismo, solicita a las autoridades judiciales accionadas y se «fije fecha y hora para resolver el recurso de apelación interpuesto dentro de las diligencias mencionadas dentro de un término no mayor a treinta (30) días». Frente a lo anterior esta Sala de la Corte ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no es procedente para casos de mora judicial, en ese sentido, en providencia CSJ STL2721-2016, se adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Ahora, aun cuando el accionante alega una mora judicial, que para el presente caso como ya se explicó con antelación no es procedente, lo cierto es que esta Sala se aparta de lo señalado por la homóloga Civil, en primera instancia, frente a la supuesta violación de derechos fundamentales por parte del Tribunal, que omitió la nulidad de pleno derecho que contempla el artículo 121 CGP; de ahí que, con el fin de dirimir el presente asunto se hace necesario remitirse a las actuaciones que obran en el expediente de tutela, en las que se observa lo siguiente: Mediante providencia del 15 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota accedió a las pretensiones del accionante dentro del proceso de Prescripción Extintiva de Acción Cambiaria y Cancelación de Hipoteca en contra del Banco AV Villas.

Frente a la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El 14 de junio de 2017, proceso se allegó al Juzgado Civil del Circuito de Funza que, por medio de auto del 22 de febrero de 2018, programó audiencia para la sustentación de la alzada para el 25 de mayo siguiente, pero el 24 de ese mismo mes y año, declaró la falta de competencia en virtud del artículo 121 del CGP, así que anuló todo lo actuado a partir del 15 de junio de 2017 y remitió la demanda a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca, para que reasignara el proceso a otro juzgado.

En proveído del 10 de julio de 2018, el Tribunal accionado consideró que no era certera la determinación tomada por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, toda vez que el funcionario de dicho despacho solo se vino a posesionar hasta el 23 de marzo de 2018 y desde esa fecha no habían transcurrido los 6 meses que estipula la norma para resolver en segunda instancia, de ahí que al momento en que se declaró la nulidad, esto es, el 24 de mayo de 2017, apenas habían transcurrido 2 meses.

Por ello, ordenó la devolución del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Funza, despacho judicial que procedió a prorrogar su competencia y fijó nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y fallo donde debería resolverse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dentro del proceso en que se realizaron las actuaciones reprochadas en la tutela.

En el asunto, le corresponde a la Sala resolver si el cambio de funcionario de conocimiento del proceso justifica un nuevo conteo del término establecido en el artículo 121 del CGP, para lo cual no remitiremos al literal: Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.

De la norma transcrita, se deriva que en efecto, el legislador determinó una causal de pérdida de competencia, basándose en el trascurso del tiempo para proferir decisión de fondo, lo que quiere decir, que se le otorga a la autoridad judicial un tiempo determinado para que resuelva el asunto que tenga a su haber, so pena de que lo tenga que asumir otro funcionario judicial por la demora en tomar una determinación en los plazos establecidos en la ley, esto con el fin de que se le garantice a las partes dentro de un proceso, un acceso eficaz a la administración de justicia. Por lo dicho, se tiene que la norma refiere a una obligación que recae en el funcionario, al punto que además de la pérdida de su competencia, la norma le adjudica esa circunstancia como criterio obligatorio de calificación, de lo que se deriva una consecuencia de carácter subjetivo del juez de conocimiento que tiene implicaciones adversas al funcionario, sin atender circunstancias particulares que como en este caso acontece con el cambio de titular del despacho.

Lo anterior, llevaría al absurdo de que un juez que llega a desempeñar el cargo faltando escasos días para el vencimiento del término otorgado en la norma previamente citada y que ya hubiere sido prorrogado por su antecesor, le generaría graves consecuencias en su calificación de desempeño por una conducta que no le es endilgable. También se puede presentar la indeseable consecuencia que genere la pérdida de competencia de manera desmedida, que conlleve a la congestión de los despachos que sigan en turno, ya que no se puede desconocer la actual situación en la que se encuentra la Rama judicial en nuestro país, frente alta carga de procesos que los funcionarios tienen para resolver.

Es necesario recordar que el objeto de las nulidades procesales se encamina a que sea una medida de última ratio debido a los efectos adversos que ella genera para los usuarios de la administración de justicia y que repercute en una mayor demora en resolver los procesos a su cargo, es por ello que se hace indispensable agotar todos los mecanismos indispensables para evitar una perjudicial medida procesal, tales como las medidas de saneamiento.

En similares términos la Corte Constitucional en sede de revisión mediante sentencia T-341/2018, expuso la necesidad de flexibilizar la nulidad prevista en el artículo 121 del CPG, atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto, siempre y cuando se respete la garantía del plazo razonable; al respecto dicha Corporación dijo: (…) es por ello que en la sede de acción de tutela, debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar a priori, la perdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática.

(Resalta la Sala). En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no incurrió en violación de los derechos fundamentales del accionante, por lo que se revocara el fallo de primera instancia constitucional, pues como quedó claro, las razones de dicha autoridad para no declarar la nulidad establecida en el artículo 121 del CGP se debieron a las circunstancias particulares del caso.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo, conforme a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00