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STL3703-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3703-2016 Radicación n ° 65035 Acta n° 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el SUBDIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 5 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió PEDRO JOSÉ CUERVO HERNÁNDEZ contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE DEFENSA.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela por la presunta vulneración al derecho de petición. Relató que el 8 de septiembre de 2015 solicitó a la Presidencia de la República le fuera expedida certificación «de cuáles fueron las zonas, regiones o departamentos donde rigieron los Decretos 2131 de1976 y 1038 de 1984 mediante el cual se declaró perturbado el orden público y estado de sitio»; que mediante oficio OFL15-00072770/JSMC110200 de 11 de septiembre de 2015 le informaron que remitían su escrito al Ministerio de Defensa, en virtud de la competencia y que hasta la fecha no se le había brindado respuesta.

Dado lo anterior, indicó que le fue vulnerada su garantía constitucional y, en consecuencia, solicitó que se le diera respuesta de fondo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de enero de 2016 la Sala Laboral del Tribunal de Tunja admitió la acción y notificó a los accionados; posteriormente el 3 de febrero siguiente vinculó al Director de Personal del Ejército Nacional, quien señaló que el oficio presentado, había sido respondido a través de oficio No. 20155622647003 del 12 de noviembre de 2015 y con anterioridad a esa fecha ya había resuelto solicitudes similares presentadas por el actor.

Solicitó se declarara la existencia de un hecho superado. La apoderada del Presidente de la República indicó que la tutela no podía ir dirigida en su contra pues el escrito allegado a las instalaciones de la Presidencia fue remitido a la autoridad competente, que en este caso era el Ministerio de Defensa. Por fallo del 5 de febrero de 2016 el Tribunal accedió al amparo y ordenó al Director de Personal del Ejército Nacional que en el término de 48 horas diera contestación a la solicitud presentada por el actor el 7 de septiembre de 2015 y que la misma le fuera notificada.

Expuso que si bien se allegaban documentos dirigidos al actor y a su apoderado en donde se daba contestación a lo solicitado, era necesario resaltar que no se observaba la constancia de recibido de esa respuesta por parte del accionante o al menos las planillas de envío. Resaltó jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se destacaba el deber de poner en conocimiento del solicitante la respuesta otorgada.

Agregó que una vez fue remitida la comunicación a la autoridad competente, aquella dio respuesta sobrepasando el término fijado por la ley. IMPUGNACIÓN El Director de Personal del Ejército impugnó; manifestó que no había vulnerado los derechos del actor pues relacionó cada una de las respuestas otorgadas al peticionario, con el respectivo soporte de entrega, por lo que consideró que se tipificaba la ocurrencia del hecho superado.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el presente caso si bien el Tribunal evidenció que la entidad había dado respuesta a las solicitudes radicadas, no observó que la misma se le hubiera notificado a Cuervo Hernández, por lo que amparó el derecho; no obstante junto con la impugnación la entidad allegó las constancias de envío y recibido a la dirección suministrada por el promotor (104 y 105).

De lo anterior se colige que la omisión en que incurrieron las accionadas cesó en el trámite de este excepcional mecanismo configurándose un hecho superado, y en esa medida, deberá revocarse la decisión que adoptó el a quo pues de mantenerse la orden constitucional resultaría inocua pues no persiste la vulneración de los derechos invocados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado por la ocurrencia de un hecho superado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 6