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STL3703-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35446 Vcto. 03/03/2014 Proyectó Yadira CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL -2014 Radicación n° 35446 Acta n° 06 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la ESE Hospital San Rafael de Zaragoza Antioquia en Liquidación contra el Juzgado Promiscuo del Circuito del Bagre, trámite al que fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES Plantea la entidad accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que a través del Decreto No. 113 de 2013, proferido por el Alcalde del municipio de Zaragoza, se dispuso la liquidación de la ESE Hospital San Rafael y se le designó como liquidador al Dr. Felipe Negret Mosquera, quien actúa como representante legal de la entidad; que tales determinaciones fueron informadas a los diferentes despachos judiciales del Departamento de Antioquia, al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín. Señala que la señora Natalia Andrea Henao Rendón instauró proceso ordinario laboral en su contra, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito del Bagre, el cual fue radicado el 31 de mayo de 2013.

Informa que después de iniciado el proceso liquidatorio, el juzgado de conocimiento, el 16 de diciembre de 2013, dictó sentencia condenatoria «sin antes haber suspendido el trámite del asunto para hacer parte del proceso al agente liquidador, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º, literal d, de la Ley 1105/06». Estima que lo resuelto por el operador judicial accionado socava sus garantías fundamentales y comporta vía de hecho «toda vez que se omitió algo tan fundamental para el debate jurisdiccional, como lo puede ser notificar a la parte demandada, pues si bien el 2 de julio 2013, se surtió este acto frente al Hospital San Rafael de Zaragoza, al entrar la entidad en liquidación, la naturaleza de la misma cambió y se hacía esencial que se notificara a la nueva entidad, ESE Hospital San Rafael en Liquidación».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, conoció del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó nulidad solicitada por la parte demandada en esas diligencias, decisión que fue confirmada por esa Corporación el 23 de octubre de 2013, según da cuenta el informe visible a folio 53 del cuaderno uno. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Solicita se ordene nulitar las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario que concita el presente accionamiento constitucional, inclusive la sentencia de primer grado «…por adolecer de Defectos Procedimentales Absolutos, ya que vio la luz sin que se hiciere parte el agente liquidador que se ve directamente afectado por la decisión judicial, toda vez que la entidad concursada figura como la demandada dentro del asunto y en virtud de la ley debía suspenderse el proceso para notificar al liquidador y que tomara el proceso en el estado en que se encontrase al asumir el control de la entidad».

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 19 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el juzgado accionado allegó respuesta y luego de hacer un recuento de lo actuado al interior del proceso genitor, peticionó la desestimación de esta queja constitucional, para lo cual expuso que el procedimiento se agotó en estricto apego a las formas propias de la ley procesal laboral y con la presencia de la entidad aquí convocante, y que la decisión adoptada encuentra respaldo en las pruebas recaudadas en ese asunto; remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo de las actuaciones aquí censuradas.

El municipio de Zaragoza, tercero interviniente, reclamó su desvinculación y alegó falta de legitimación por pasiva en este accionamiento. La señora Natalia Andrea Henao Rendón, por conducto de apoderado judicial, también se pronunció y alegó que el extremo tutelante contó con otras vías judiciales para obtener la presunta aplicación de la Ley 1105 de 2006 y el Decreto 2555 de 2010, así mismo tuvo la posibilidad de impugnar el fallo, facultad a la que renunció, con lo cual no es esta acción de amparo el mecanismo idóneo para revivir oportunidades precluidas.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque las actuaciones censuradas, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, luego de realizar una revisión detallada al expediente contentivo de la actuación censurada, que fuera remitido en calidad de préstamo por el Tribunal accionado, advierte esta Sala que al interior de esas diligencias se ventiló lo atinente a la falta de vinculación de la ESE Hospital San Rafael de Zaragoza, pues desde la contestación de la demanda, la convocada Hospital San Rafael de Zaragoza, adujo ser una entidad de derecho privado distinta de la E.S.E. Hospital San Rafael de Zaragoza, esta última de naturaleza pública, a quien identificó como empleadora de la señora Natalia Andrea Henao Rendón, y en tal virtud, adujo haber presentado entre otras la excepción de indebida integración de la litis y posteriormente incidente de nulidad ante la falta de pronunciamiento del juzgado sobre los medios exceptivos previos en la audiencia especial de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S. celebrada en ese asunto, solicitud desestimada por el juzgado en audiencia celebrada el 10 de septiembre de 2013, dada su extemporánea interposición, a voces de lo normado por el artículo 37 del C.P.T. y de la S.S., decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 23 de octubre siguiente, con similares argumentos a los expuestos por el a quo, a lo que adicionó ese Colegiado que la actuación calificada como irregular quedó saneada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 144 del C.P.C., toda vez que pese a que el incidentante estuvo presente en la audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, guardó silencio frente a tal circunstancia, a más de que, en cualquier caso, la alegada omisión por parte del juzgado no generaba una perturbación del proceso que impidiera un pronunciamiento de fondo sobre el tema debatido.

Se evidencia también que la ESE Hospital San Rafael de Zaragoza en Liquidación, por conducto de su liquidador, informó de la supresión y liquidación a la que se vio avocada con ocasión del cambio de naturaleza de la entidad y solicitó aplazamiento de la audiencia de práctica de pruebas y fallo y su integración en esas diligencias, memorial recibido el 14 de noviembre de 2013 en las dependencias del juzgado, petición denegada por el a quo el 25 de noviembre siguiente.

Finalmente, el 16 de diciembre del mismo año, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre Antioquia, profirió sentencia en la que declaró la existencia de la relación laboral entre la señora Natalia Andrea Henao y el Hospital San Rafael de Zaragoza para el período reclamado y condenó a ésta última a pagar las respectivas prestaciones sociales e indemnización moratoria en las cuantías allí determinadas, decisión que no fue impugnada por las partes por lo que cobró ejecutoria y se encuentra en firme.

En esa oportunidad, el juzgado se pronunció sobre la naturaleza de la entidad convocada y al respecto precisó lo siguiente: Se tiene que el Hospital San Rafael en el Municipio de Zaragoza tuvo su creación como entidad de utilidad común sin ánimo de lucro por medio de la Resolución 030 de 03 de marzo de 1964 emanada del Departamento de Antioquia y posteriormente, la Asamblea Departamental de Antioquia en el artículo 1º de la Ordenanza 044 de 1994 la convirtió en Empresa Social del Estado, como de naturaleza pública.

Posteriormente, mediante demanda de nulidad, el artículo 1º de la Ordenanza que la definió como de naturaleza pública fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Antioquia, decisión confirmada por el Consejo de Estado el 2 de diciembre de 2010, recobrando el Hospital de Zaragoza su naturaleza privada, regida por la ley 10 de 1990 y el Decreto Reglamentario 1088 de 1991, esto es, no es una Empresa Social del Estado, regida por la ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios.

A pesar de la declaratoria de nulidad parcial de la Ordenanza Departamental que cambió la naturaleza jurídica de privada a pública al Hospital de Zaragoza, el Concejo Municipal de la localidad mediante Acuerdo 006 de agosto de 2011 adopta nuevamente la naturaleza de la institución hospitalaria como entidad pública, esto es, Empresa Social del Estado, en clara contravía de la declaratoria de nulidad del artículo 1º de la ordenanza 044 de 1994, procediendo sin competencia para hacerlo y desconociendo lo establecido en el artículo 237 de la ley 1437 de 2011, que establece … Razones por las cuales el Juzgado 25 Administrativo de Oral (sic) de Medellín, declaró la suspensión Provisional del mencionado Acuerdo Municipal, en providencia del 07 de marzo de 2013.

En tal sentido, concluyó que «…no asiste razón al representante legal de la entidad accionada, quien por intermedio de mandatario judicial constituido ha deprecado que la demandante prestó sus servicios a la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Zaragoza, por cuanto, como se expresó, los actos administrativos mediante los que se les cambió la naturaleza de entidad de naturaleza privada a pública ya habían sido afectados con la declaratoria de nulidad y con ello, emerge nítidamente la no prosperidad de los medios Exceptivos (sic) propuestos …» Es así como, tales determinaciones, a juicio de esta Corporación, no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica, ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11