CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3702-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05435-01 Acta 04 Bogotá D.C. doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que el MINISTERIO DEL INTERIOR interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 12 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que la entidad recurrente adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La entidad convocante inició trámite de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas al plenario, se tiene que A.A.A.A, en nombre propio, en representación de su hija E.E.E.E.[footnoteRef:1] y como agente oficiosa de J.J.J.J., instauró acción de tutela contra el Ministerio del Interior, hoy accionante, con el fin de que se ordenara reintegrarla al cargo de directora de asuntos religiosos que venía ejerciendo al momento de su desvinculación o a uno equivalente, así como a reconocer y pagar los valores retroactivos dejados de percibir en su periodo de licencia de maternidad, la «bonificación de dirección» causada en su favor y los salarios dejados de percibir desde la declaratoria de insubsistencia – 22 de agosto de 2023 – hasta la fecha de su reinstalación. [1: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.] Aquel asunto tuitivo correspondió al Juzgado Doce de Familia de Bogotá con radicado 1100131100120240061200, autoridad que profirió sentencia el 19 de septiembre de 2024, en la que lo declaró improcedente, al considerar que la allí accionante no utilizó los medios de defensa judiciales previstos por el ordenamiento jurídico contra el acto administrativo que la desvinculó. Inconforme con lo anterior, A.A.A.A impugnó y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 23 de octubre de 2024, resolvió: PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá el 19 de septiembre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - En su lugar, CONCEDER a [A.A.A.A.] la protección por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, y los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital de sus hijos de E.E.E.E. y J.J.J.J como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
TERCERO. - SUSPENDER los efectos de la Resolución No. 1443 de 22 de agosto de 2024, “Por la cual se declara insubsistente un nombramiento”, proferida por el MINISTERIO DEL INTERIOR, en lo que respecta a la declaratoria de insubsistencia de la actora, hasta tanto se defina el proceso de acción de nulidad y restablecimiento que se debe surtir sobre la misma.
CUARTO. - ORDENAR al MINISTERIO DEL INTERIOR que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, efectúe el reintegro o, en caso necesario, disponga la reubicación laboral de [A.A.A.A.] a un cargo igual o superior al que venía desempeñando en la fecha en que se produjo el retiro del servicio, sin afectar los derechos de otras personas con interés legítimo en el proceso.
QUINTO. - ORDENAR al MINISTERIO DEL INTERIOR que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda pagar a [A.A.A.A.], los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social correspondientes a salud, pensiones y riesgos profesionales y demás beneficios dejados de percibir por la accionante desde la fecha de la desvinculación hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro.
Sumas las que habrá deducirse el monto total de los pagos que haya recibido en virtud de la liquidación efectuada. SEXTO.- ADVERTIR a la accionante cuenta con 4 meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para que formule demanda ordinaria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, so pena de que cesen los efectos de la protección concedida a través de esta providencia. […].
El 31 de octubre de 2024, el Ministerio del Interior solicitó aclaración de la sentencia proferida por el ad quem y peticionó la declaratoria de nulidad de la misma, aspiraciones que fundamentó en que tal proveído no le fue debidamente notificado. Mediante proveído de 14 de noviembre de 2024, el colegiado convocado negó la aclaración pretendida, al considerar que, en la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado, no se encontraban frases que evidenciaran ambigüedad.
De igual manera, por auto de la misma fecha - 14 de noviembre de 2024 - el tribunal rechazó de plano el incidente de nulidad, al considerar que no se incurrió en falta de notificación personal del ministerio y que, aunado a ello, el este actuó en el proceso sin formularla, pues presentó solicitud de aclaración antes de acudir al incidente de nulidad, lo que, en decir de la colegiatura, desvirtuó su legitimación para proponer la invalidación de lo actuado.
El ministerio tutelante acudió al instrumento de resguardo por considerar que la autoridad cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al negar la nulidad, pues i) no la resolvió de fondo, ii) tampoco atendió las razones que en su momento planteó para fundamentar dicho incidente y iii) decidió en sala unitaria, pese a que la providencia censurada fue dictada por «Sala de decisión».
Por tanto, solicitó se protegieran sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto el auto de 14 de noviembre de 2024, que rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por el tutelante y, en su lugar se profiera proveído de remplazo, que resuelva de fondo la misma, de modo favorable. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 3 de diciembre de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el trámite preferente en controversia.
En el término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el link de consulta del expediente objeto de queja. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó su desvinculación del trámite preferente. La tutelante reiteró los argumentos en que estableció la acción constitucional. La vinculada A.A.A.A. solicitó que no se reabriera un debate jurídico ya zanjado.
Surtido dicho trámite, la Sala homóloga Civil «negó» la protección constitucional mediante fallo de 12 de diciembre de 2024, al advertir que se trataba de una tutela «contra otra acción de idéntica naturaleza». Adicionó que el ministerio promotor aún cuenta con la revisión eventual ante la Corte Constitucional, la cual está en curso. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el Ministerio accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (énfasis fuera del texto original).
Claro lo anterior, se reitera que, en el caso que se analiza, el convocante activa el instrumento de resguardo para controvertir una decisión expedida en un trámite de igual naturaleza, esto es, la proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de noviembre de 2024, que rechazó de plano el incidente de nulidad que presentó dentro del trámite constitucional radicado1100131100120240061200.
No obstante, se advierte que el gestor no acredita con sus reparos a dicha decisión que en aquel trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que se señalaron en la mencionada sentencia de unificación. Más bien, se evidencia que la pretensión del tutelante es que por medio de este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional, en forma acorde con sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los requisitos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
Asimismo, se advierte que la providencia mencionada se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión; fue radicada en dicha entidad el 21 de noviembre de 2024 y enviada a Sala de Selección el 2 de diciembre siguiente (T10745268), encontrándose a la fecha y a partir del 23 de enero de 2025, en proceso de reparto al magistrado sustanciador.
Se precisa entonces, que el promotor debe aguardar a la decisión del órgano de cierre constitucional, ante la cual puede promover el mecanismo ciudadano de selección e insistencia, de estimarlo pertinente. Sin necesidad de más consideraciones, se confirmará la determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Aclaro voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaro voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicación n.° 11001020300020240543501 SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05435-01 Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto revocó el fallo de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, declaró improcedente la acción constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.
Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada