Radicación n.˚ 54724 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3702-2019 Radicación n.° 54724 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de EDNA HELENA FÁBREGAS MAZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, a la que se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su petición, informó que nació el 31 de diciembre de 1952, cuenta con 66 años de edad, en el año 1993 cumplió 41 años, por lo que está cobijada por el régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que a la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 796,29 semanas.
Señaló que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 15 de diciembre de 2009, que Colpensiones le negó mediante Resolución 002022 de 2010, por lo que reclamó nuevamente en el año 2016, la cual nuevamente se rehusó por Acto Administrativo GNR 265757 del 8 de septiembre de esa anualidad; que contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición que se decidió por Resolución GNR 315038 del 26 de octubre de igual año. A pesar de que no se indica nada en el escrito de tutela, observa la Sala que la actora promovió demanda judicial en contra de Colpensiones para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos arriba anotados, la cual conoció en primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia del 31 de octubre de 2017 absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 9 de octubre de 2018, al conocer el grado jurisdiccional de consulta.
Con base en lo anterior solicitó revocar el fallo del colegiado y como consecuencia condenar a la demandada a reconocer la pensión de vejez, el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir que no se encuentren prescritas, costas y agencias en derecho. Mediante proveído del 28 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla se remitió a la providencia que emitió el 31 de octubre de 2017 en la que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por la actora, la cual no fue apelada por lo que se remitió al superior para que conociera en el grado jurisdiccional de consulta.
Dijo que según el reporte de semanas cotizadas, la actora cuenta con 372,86 en los últimos veinte años, y 928,28 hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la que culminó la extensión del régimen de transición, por lo que debía contar con 1300 conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto pretende la accionante que se revoque la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y como consecuencia, ordene a Colpensiones reconocer la pensión de vejez, el pago de las mesadas pensionales y las costas del proceso. No obstante lo anterior, revisadas las copias incorporadas por el memorialista, se puede afirmar que la promotora no solamente no apeló la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, sino que tampoco interpuso el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia, como se advierte del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior del 3 de diciembre de 2018.
En ese orden, se trata de omisiones imputables al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que la promotora debió agotar los mecanismos otorgados por el ordenamiento jurídico, esto es, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y el extraordinario de casación frente a la de segunda, para formular allí sus inconformidades respecto a las decisiones de las autoridades judiciales, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la aquí interesada.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.
Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00