República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3702-2016 Radicación n ° 65063 Acta n° 10 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MANUEL JOAQUÍN ARRIETA RODRGÍGUEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 21 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario.
ANTECEDENTES El accionante «actuando en nombre propio y en cumplimiento del mandato judicial conferido por el demandando Jesús Adonaí Ochoa Forero» inició queja constitucional contra las autoridades judiciales convocadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. Señaló que Carlos Emilio Rodríguez Roa y Ana Isabel Rodríguez de Escandón promovieron demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva contra su representado Jesús Adonaí Ochoa Forero y personas indeterminadas; que el escrito fue reformado varias veces, posteriormente inadmitido y una vez subsanado se ordenó continuar con el trámite únicamente en relación al lote No. 50C-473618; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá por fallo del 25 de octubre de 2015 declaró, a favor de los actores, la prescripción adquisitiva de dominio de los inmuebles con folios de matrícula Nos. 50C-473618 y 50C-502996; que el demandado apeló pues consideró que se había incurrido en una nulidad insaneable, por cuanto la demanda inicial fue reformada varias veces, lo que no estaba permitido en el ordenamiento procesal civil, además que había operado la prescripción; que el Tribunal en providencia del 29 de abril de 2014 confirmó la de primera instancia. A su juicio, los falladores de instancia desbordaron sus funciones y dictaron una providencia, violatoria de sus derechos fundamentales, pues en la decisión tuvieron en cuenta todos los lotes descritos en la demanda, cuando la misma solo había sido admitida únicamente frente al último, por lo que habían fallado más allá de lo solicitado.
Explicó que Jesús Adonaí Ochoa Forero, anteriormente, había presentado acción de tutela pero que la Sala de Casación Civil la negó por improcedente pues no fue interpuesto el recurso de casación; sin embargo, que este nuevo amparo no era temerario ya que el recurso extraordinario no era viable en razón de la cuantía pues como se dijo la demanda radicaba en torno a un inmueble no en relación a los 3, como equivocadamente lo habían entendido los falladores de instancia. Pidió que se invalidaran y revocaran las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario y, en consecuencia, se profiriera una nueva.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de diciembre de 2015 la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de pertenencia. El Tribunal Superior de Bogotá informó que en el proceso ordinario se estimó que los demandantes habían acreditado ejercer la posesión sobre el bien materia de usucapión, por el tiempo y las condiciones exigidas por las normas vigentes, como también se evidenció que los demandantes heredaron la posesión que ejercía Lucía Roa viuda de Rodríguez.
Por fallo de 21 de enero de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo, manifestó que en la protección incoada, el accionante carecía de legitimación para solicitar la protección de derechos fundamentales pues no era parte en la actuación judicial atacada; es así que «en efecto, únicamente quienes intervinieron en el juicio como demandantes y demandado, si estimaban que se habían quebrantado sus garantías, estaban legitimados para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podían hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado.
Por lo demás, aunque el accionante aduzca que las sentencias de primera y segunda instancia afectan sus garantías superiores, aludiendo que le asiste interés para objetarlas porque como apoderado del señor Jesús Adonaí Ochoa Forero con quien pactó honorarios a «cuota Litis», lo cierto es que dicha calidad, no lo faculta para instaurar la presente acción constitucional en nombre propio, y por tanto, no le es dable discutir en esta tutela, las actuaciones surtidas en dicho trámite, pues al interior del proceso de pertenencia que hoy se cuestiona, no ha sido reconocido como parte en el mismo».
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; indicó que había probado que interpuso la acción constitucional en nombre propio y en representación de Ochoa Forero, quien fungía como demandando en el proceso ordinario de pertenencia; que no entendía las contradicciones de la Sala de Casación Civil pues la primera tutela fue negada por residualidad y en la segunda adujeron falta de legitimidad, así que consideraba que estaba ante un exceso de ritualidad manifiesto pero que en gracia de discusión si se encontraba legitimado para interponer el amparo.
El apoderado de los demandados allegó memorial en el que solicitaba el archivo de la tutela y que se le compulsará copias al promotor pues ya había presentado una acción de igual naturaleza en oportunidad anterior. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución es preciso que quien incoa la acción, sea en realidad, el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez; de tal suerte que solamente éste será quien pueda solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.
Así las cosas, una vez revisados los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela y el de impugnación, esta Sala concluye que le asistió razón a la Sala de Casación Civil al negar la procedencia de la presente acción constitucional, pues en efecto, el señor Manuel Joaquín Arrieta Rodríguez carece de legitimación por activa para cuestionar las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario de pertenencia promovido por Carlos Emilio Rodríguez Roa y Ana Isabel Rodríguez de Escandón contra Jesús Adonaí Ochoa Forero, habida consideración que no hizo parte de los mismos.
Ahora bien, frente a la supuesta contradicción en la que a su juicio incurrió la Sala de Casación Civil, es claro que la primera acción constitucional si bien fue presentada por él, lo hizo en representación de Ochoa Forero y así quedó establecido en el expediente, situación que no ocurrió en este caso pues el promotor interpuso el amparo en nombre propio y aunque aduce que también lo hace en representación del demandado en el proceso ordinario, no allegó el poder que así lo evidenciará. Dado lo expuesto, es claro que deberá confirmarse le fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 8