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STL3702-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35390 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3702 - 2014 Radicación n° 35390 Acta n° 06 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Johan Andrea Castaño Jiménez contra el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial.

I.

ANTECEDENTES En lo que interesa a la presente acción constitucional, la citada accionante, informó que instauró demanda ordinaria laboral contra Aguas Kapital de Bogotá S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Del asunto conoció de manera primigenia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del 13 de diciembre de 2010, admitió la demanda, ordenó la notificación a las entidades demandadas, y una vez cumplidos los trámites de rigor, mediante proveído de fecha 13 de julio de 2011, citó a las partes el día 13 de septiembre de 2011, con el fin de llevar a cabo la « audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio ».

En atención a las medidas de descongestión y en cumplimiento del Acuerdo No.SAA11-8984 del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue enviado a la oficina judicial de reparto, correspondiéndole conocer al Juzgado accionado, quien surtiendo el trámite pertinente, fijó fecha para llevar a cabo la citada audiencia el 06 de febrero de 2013.

Señala el accionante, que en desarrollo de la « Audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas y fijación del litigio», una vez declarada fracasada la etapa de conciliación, el juez procedió a decidir las excepciones previas propuestas, declarando probada la de « Falta de Agotamiento de Reclamación Administrativa », incoada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. por considerar, que de la documental obrante en el expediente se podía establecer claramente que la reclamación administrativa denominada por la parte actora «Agotamiento de Vía Gubernativa», fue radicada por la demandante el día 14 de octubre de 2010, en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB E.S.P. y que si bien se presentó el escrito en cumplimiento con lo establecido por el artículo 6 del CPT y S. S., no se cumplió con el tiempo señalado en la citada normativa, para la presentación de la demanda, al no haber transcurrido un mes desde su radicación en la empresa demandada y la presentación de la demanda, tal y como se desprende del acta individual de reparto, en donde se evidencia que fue radicada el 8 de noviembre de 2010.

Inconforme con la anterior decisión, el promotor del proceso la impugnó, recurso del cual conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien a través de la providencia que se cuestiona en la presente acción constitucional, el 30 de agosto de 2013, confirmó la decisión adoptada por el a quo, al considerar que la parte actora no cumplió con el requisito de procedibilidad para dar inicio a la acción ordinaria, por cuanto si bien es cierto que al momento de presentar la demanda, había radicado la reclamación administrativa ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB, E.S.P. el día 14 de octubre de 2010, no acreditó los supuestos señalados en la Ley, es decir que se le hubiera dado respuesta a dicha reclamación, o que hubiera transcurrido un mes desde su presentación sin ser resuelta por parte de la administración, para acudir a la justicia ordinaria.

En criterio del promotor del amparo, las decisiones cuestionadas resultan vulneratorias de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes ante la Ley procesal, al manifestar que, « al decidir el superior la alzada, no obstante poder verificar que en verdad si se agotó la reclamación administrativa en la forma y términos establecidos por el artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral, optó por darle prevalencia a las formalidades procesales y probatorias, por encima de la verdad real, que podía hallar si hubiera tenido en cuenta el documento que tuvo a la vista y que obra en el proceso a folio 247.», por lo que solicita declarar sin valor ni efecto las providencias proferidas por las autoridades accionadas.

Agrega que la comunicación del 20 de octubre de 2010, mediante la cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB, E.S.P. le dio respuesta a su reclamación, fue allegada para sustentar el recurso de reposición interpuesto por su apoderado, en contra la providencia del a quo, que declaró probada la excepción de « Falta de Agotamiento de Reclamación Administrativa”, documento que fue anexado al expediente, « existiendo renuencia de la juez de conocimiento en tenerlo como prueba ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el pasado 12 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, solicitó se desestime la acción constitucional, dado el carácter residual de la misma y la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, e indica, « la Acción de Tutela no es un procedimiento, no es (sic) un mecanismo sustitutivo de las acciones judiciales y ordinarias, o especiales consagradas en la Ley » IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, para soportar la decisión, los juzgadores accionados acudieron al artículo 6 del CPT y SS, que reza: Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. (Aparte subrayado declarado exequible condicionalmente por la Corte). Pues bien, de la norma en cita, se advierten 2 supuestos: 1.- La reclamación administrativa debe agotarse antes de acudirse a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

De allí que la norma sea enfática en indicar que las acciones contenciosas solo podrán iniciarse cuando se haya agotado dicha etapa preprocesal. 2. La reclamación administrativa se entiende satisfecha: i) cuando la administración pública responde la solicitud del trabajador, aunque el término de un mes establecido en la norma aún esté vigente; ii) cuando transcurra ese mes de la reclamación sin haber sido resuelta.

Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación en sentencias CSJ SL, 19 octubre 2006, Rad. 27365 y CSJ SL, 17 junio 2008, Rad. 28669. En el sub examine, si bien se evidencia la existencia del primer supuesto, que contempla la norma, pues la reclamación se presentó antes de interponerse la demanda – la reclamación es de fecha 14 de octubre de 2010 y la demanda se presentó 8 de septiembre de 2010 -, no había transcurrido el mes que se le otorga a la entidad para que de respuesta a lo pretendido, pues la parte actora no acreditó en la oportunidad procesal correspondiente, la respuesta dada por la entidad demandada, tal como se desprende de la manifestación realizada por el apoderado del demandante en la “ Audiencia Obligatoria de Conciliación, de Decisión de Excepciones y Fijación del Litigio”, el 6 de febrero de 2013, en donde como sustento de los recursos de interpuestos de reposición y en subsidio apelación, indicó: Teniendo en cuenta como antes lo manifesté que la demandante por fuerza mayor no pudo allegar este documento, con todo respeto solicito a la señora juez, en aras que se halle la verdad real y en la decisión que se ha de tomar, prime la justicia, disponga se incorpore este documento y si habien (sic) lo tiene haciendo uso de las facultades oficiosas que le confiere la ley lo decrete como prueba o por lo menos si a si (sic) no accediere ordene la incorporación al expediente como es procedente.

En los anteriores términos dejo sustentado el recurso de apelación que en forma subsidiaria e (sic) interpuesto» De acuerdo con lo anterior, conforme se deduce del expediente, y lo indicara el Tribunal accionado, resulta claro que el accionante no agotó la reclamación administrativa al tenor de lo dispuesto por la norma transcrita y que adicionalmente no acreditó dentro de las oportunidades legales pertinentes, la respuesta dada por la demandada, para concluir « por consiguiente el demandante no cumplió con el requisito de procedibilidad para iniciar las acciones contra la nación entidades territoriales o cualquier otra entidad de la administración pública » (Fl 19, c1).

Frente al tema, ha de resaltarse que la jurisprudencia de esta Corporación, se ha inclinado por considerar que el requisito del art. 6 del CPT y SS, es un factor de competencia, al señalar: En cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el juez laboral, pues mientras este procedimiento preprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C. de P.L. figura dentro de las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral.

(CSJ SL, 24 may. 2007, Rad. 30056). En el sub examen, a pesar de las argumentaciones expuestas por el accionante en cuanto a que « motivos de fuerza mayor », lo llevaron a no haber aportado la prueba documental que acreditara la respuesta dada por la demandada a la reclamación administrativa elevada por la accionante, dentro de la etapa procesal pertinente, encuentra la Sala, que tal como lo expresara el juez aquo, solo fue anunciada la existencia de unos hechos constitutivos de fuerza mayor, pero tampoco fueron demostrados por la parte actora, luego no se evidencia razón que justifique su omisión. En cuanto al reparo formulado por el accionante, frente al actuar del Tribunal encartado, al no haber dado valor probatorio a la comunicación proveniente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB, E.S.P., a la que se ha hecho referencia, basta con señalar que el artículo 83 del CPT y SS, establece claramente los casos en que el juez colegiado de segunda instancia, se encuentra facultado para ordenar y decretar la práctica de pruebas indicando, «las partes no podrán solicitar al Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia », y menos aún como en el caso que nos ocupa, en donde la documental no fue decretada y allegada al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, por hechos imputables a la misma parte actora y que pretende subsanar promoviendo la presente acción constitucional.

Ahora bien, los efectos adversos de los que hoy se duele la peticionaria no le resultan atribuibles a los accionados; todo lo contrario, puede predicarse de su propio obrar omisivo, bien directo ora por conducto de su apoderado judicial quien actúo con incuria, al no observar que se reunieran todos los supuestos jurídicos para el inicio de la acción ante la justicia ordinaria.

Es así, como la acción de tutela –se reitera-, no puede convertirse en un mecanismo para revivir oportunidades procesales que precluyen por negligencia de los apoderados. Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2