CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00205-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3701-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00205-01 Acta 8 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló JOHNNY MARÍN GIL contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 76001310300120200011800.
I.
ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, es el demandado en un proceso que se adelanta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali que se identificó bajo el radicado No. 76001310300120200011800 y que recusó al titular de ese despacho con fundamento en el numeral 7 del artículo 141 del CGP, es decir, por haber presentado una denuncia penal en su contra por irregularidades en el trámite y porque el actuar del juez no daba « apariencia de buen derecho » al pronunciarse sobre un dictamen respecto del cual la contraparte no dijo nada.
Sostuvo que la recusación fue resuelta de manera negativa por el recusado en auto de 10 de octubre de 2024, toda vez que no se aportó copia de la querella presentada para verificar su contenido y establecer el condicionamiento legal que se base en « el asunto penal en hechos ajenos o no originados o relacionados con este proceso, que comporte situaciones particulares acaecidas entre la parte recusante y el juzgador», aunado a que no había actuado de manera parcializada en el litigio y no le asistía interés alguno en las resultas del proceso.
Indicó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, al pronunciarse sobre la recusación en providencia de 13 de diciembre de 2024, la declaró infundada, con sustento en que « no se trat[a] de la ejecución de una sentencia, ni tampoco se comprobó que el Juez recusado haya sido enterado de la denuncia penal endilgada, por tanto, no se configuran los presupuestos del numeral 7° del artículo 141 del C.G.P. para declarar la recusación invocada por el extremo activo ».
Aseveró que el Tribunal, ante la ausencia de la denuncia que funda la causal de recusación, pudo solicitar a la Fiscalía una copia, toda vez que contaba con el número de « Spoa » o solicitar a cualquiera de sus funcionarios que le realizaran una llamada telefónica para que aportara las pruebas. En consecuencia, pidió dejar sin efecto el auto que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 13 de diciembre de 2024 para que, en su lugar, se acceda a la recusación planteada contra el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 21 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 76001310300120200011800, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad señalada la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali señaló que profirió la decisión cuestionada en atención a los puntos expuestos por la parte inconforme y respetó todas las garantías procesales.
Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 29 de enero de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada era razonable, al margen de que se compartieran o no las consideraciones del tribunal accionado. 1.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela. 1. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción es que se deje sin efecto la decisión que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 13 de diciembre de 2024 que declaró infundada la recusación propuesta contra el Juez Primero Civil del Circuito de Cali. Para resolver el asunto, el Tribunal empezó por señalar que el legislador señaló que la recusación procede de manera restringida, es decir, sólo en los casos en los cuales no se asegura la idoneidad subjetiva del órgano judicial, para la cual debe invocarse cualquiera de las causales consagradas en el artículo 141 del CGP y motivarse adecuadamente.
Señaló que el mencionado artículo establece que « Son causales de recusación las siguientes: …7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación » y que el recusante invocó dicha causal, toda vez que formuló una denuncia penal en contra del titular del Juzgado.
Consideró que la causal alegada no se configuraba, toda vez que el recusante no aportó la denuncia penal que dijo haber formulado en contra del Juez Primero Civil del Circuito de Cali para poder corroborar si la mencionada querella se refería a hechos distintos a los del proceso que tramitaba el funcionario recusado e indicó que « los presupuestos deben darse en un contexto ajeno a la causa y no por situaciones o decisiones tomadas dentro del trámite legal de cuyo conocimiento se quiere separar al funcionario, porque para dichas eventualidades la ley también prevé caminos jurídicos para la defensa de los extremos procesales ».
Aseveró que no se trataba de la ejecución de una sentencia, ni tampoco se comprobó que el juez recusado haya sido enterado de la denuncia penal, razón por la cual no se configuraban los presupuestos establecidos en el numeral 7 del artículo 141 del CGP para declarar la recusación invocada por el extremo pasivo. Concluyó que « por esa senda, al no encontrarse fundada la causal que se invoca y ninguna otra circunstancia que permita advertir la perturbación de la independencia e imparcialidad del juez, no hay lugar a ordenar que el funcionario se separe del conocimiento del proceso ».
Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas procesales que regían la situación que los condujo a declarar infundada la recusación que el convocante presentó contra el Juez Primero Civil del Circuito de Cali.
Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. Es así como, de cara a los presupuestos esbozados, la circunstancia de que en esta ocasión la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00