Radicación n.° 54568 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3701-2019 Radicación n.° 54568 Acta 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Teniendo en cuenta que la Sala no aceptó el impedimento expresado por el suscrito Magistrado ponente, se procede a resolver de la siguiente manera. Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de FRANCISCO DÍAZ BARRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la cual se vinculó al JUZGADO CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la AFP PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad, a la pensión y al mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud expone que promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, a fin de que se declarara la nulidad del traslado al RAIS y se autorice su regreso al RPM.
Que las declaraciones vertidas en el proceso dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos en los que fundaba sus pretensiones, concretamente «que por parte del Asesor de PORVENIR no se dio una información complete(sic), precisa y eficaz sobre las ventajas y desventajas que acarrea el cambio de régimen pensional y menos aún sobre las condiciones en que se pensionarían y las explicaciones sobre los requisitos a cumplir para obtener su pensión […]».
Adujo que al proferir sentencia el 6 de agosto de 2018, el aludido despacho judicial dijo acogerse a la jurisprudencia fijada por la Sala de Casación Laboral sobre la materia, concretamente la SL 7595-2017, por lo que declaró la nulidad de la afiliación del demandante a Porvenir S.A. y el traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual a Colpensiones; en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia de primera instancia el 18 de octubre de esa misma anualidad.
Luego de dejar sentado que el demandante no es beneficiario del régimen de transición, dijo que no se activaba la inversión de la carga de la prueba y como no advirtió constreñimiento ni engaño alguno al momento de la afiliación revocó la decisión recurrida y negó las pretensiones de la demanda. Sostiene el promotor que el colegiado transgredió sus derechos fundamentales toda vez que no es dable hacer distinción de las personas que se encuentran en el régimen de transición y quienes no lo están, frente al deber de información por parte de las administradoras; califica como un criterio de discriminación variar la carga de la prueba en estos asuntos en razón a que «la carga de la prueba corresponde a la parte que está en mejores condiciones para suministrarla.
Requisitos de conocimiento técnico y financiero sobre el manejo del negocio de pensiones, que desde el momento de su creación, debieron acreditarlo por medio de los estudios de factibilidad y de conocimiento del mercado y del sistema general de pensiones […]». Expuso que el juez Plural, pese a que fue «contundente en señalar que la obligación de las AFP de dar una información y asesoramiento a los afiliados y da descripciones muy precisas sobre como debió ser la actividad de asesoramiento a desarrollar por el asesor del Fondo Privado y cuál debe ser la calidad de la información suministrada, con el agravante que si no se ofrece en las condiciones y términos señalados podría la AFP llegar a afectar el derecho irrenunciable a la Seguridad Social y que la Corte ha señalado que la AFP que faltó a su deber de información puede hacer incurrir en engaño al afiliado cuando falta a su deber de información, no solo en lo que afirma el asesor sino en los silencios en que incurre el asesor que gestiona la afiliación»; no obstante, considera que más adelante se contradice «en lo referente a la calidad de la información que primero acoge y defiende, la que no aplica al analizar las pruebas documentales y testimoniales, por cuanto se limita a considerar que dos aspectos generales que son propios de las características del RAIS fueron suficientes […]».
Por lo expuesto solicita que se ordene la revisión de las sentencia proferida por el Tribunal el 18 de octubre de 2018 «a razón de garantizar el derecho al debido proceso y aplicar el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria». Por auto de 4 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte, admitió la acción, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitó negar el amparo con sustento en que los fundamentos fácticos y jurídicos de la tutela fueron objeto de estudio por parte del Tribunal Superior de Bogotá al negar las pretensiones de la demanda de lo que deriva que actuó conforme a derecho, advirtió que contra la decisión no se interpuso recurso de casación por lo que se encuentra ejecutoriada, sin que pueda utilizarse la tutela para revivir instancias ya agotadas.
Invoca la autonomía funcional de los administradores de justicia, el principio de cosa juzgada y la inexistencia de vía de hecho en la decisión. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, informó que el proceso en el que se profirieron las decisiones fue archivado en enero de 2019. Colpensiones adujo que en el presente asunto no se cumplen las exigencias de la tutela contra providencias judiciales por lo que se debe declarar improcedente el amparo.
Añadió que no encontró solicitud de traslado de régimen del promotor ni se encuentra otra similar pendiente de decisión. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Resulta preciso señalar que el accionante solicita se le protejan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados dentro del proceso objeto de debate constitucional, por cuanto no se valoraron adecuadamente las pruebas recaudadas en el proceso, que de haber sido apreciadas de manera idónea, le hubieran permitido concluir al fallador que hubo «un vicio en su consentimiento que le hizo caer en error al momento de oficiar su traslado de régimen pensional».
En efecto, al revisar la decisión encuentra la Corte que la autoridad accionada, luego de que acudió a decisiones de esta Corporación sobre la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual, entre estas, 31989 del 9 de septiembre de 2008, reiterada 31314 de 2008 y 33082 de 2011, y el deber de asesoría a cargo de las AFP sobre los beneficios, ventajas y desventajas de cambiar de régimen pensional, luego de lo cual aseveró que «Con base los argumentos expuestos la citada Corporación en casos especialísimos ha ordenado la nulidad de la afiliación y ha dispuesto el retorno del afiliado al Régimen de Prima Media y en ellos ha hecho valer la inversión de la carga de la prueba al considerar que le corresponde a las administradoras de fondo pensional privado demostrar la debida diligencia en el suministro de una información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado en o al momento de la afiliación. Pero se aclara por la Sala que en dichas decisiones se invierte la carga de la prueba por el hecho de que los demandantes habían cumplido los derechos para adquirir una pensión por el régimen de transición o se encontraban muy cerca de consolidar el derecho pensional y así mismo ha procedido cuando con la decisión de traslado se coarta limita y restringe la posibilidad de acceder al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Patrones fácticos que son los que generan la fuerza gravitacional del precedente jurisprudencial y por tanto la similitud de la situación fáctica es la que activa la inversión de la carga probatoria. Dijo que lo anterior se corrobora con la sentencia SL19447 de 2017, sentencia que considera emblemática «en tanto y en cuanto ratifica que solo en casos excepcionalísimos la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia invierte la carga de la prueba a cargo de las AFP cuando encuentra acreditado que el interesado en la ineficacia del traslado de régimen pensional quisiera en época anterior era para ese momento beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o como en dicho contexto fáctico de la sentencia de la Corte la allí demandante ya tenía los requisitos para pensionarse con base en los requisitos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y en consecuencia no demostró la AFP demandada allí que le hubiera advertido a esta demandante de las consecuencias que en ese contexto fáctico y jurídico le representaba trasladarse del Régimen de Prima Media al RAIS.
Posteriormente acudió al caso en concreto y señaló: «el demandante nació el 22 de febrero de 1955 (fl. 20) lo que quiere decir que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 39 años de edad y no acreditaba 15 años de servicios cotizados, pues para dicha calenda acreditaba un total de 210,83 semanas cotizadas en el ISS (fl. 29), hechos que no lo hacen beneficiario del régimen de transición por lo que se colige que al momento del traslado al RAIS a través de Porvenir S.A. el 20 de agosto de 1990 (fl. 134), el demandante no tenía ni podía llegar a tener por no acreditar la edad al 1 de abril de 1994 una expectativa pensional para pensionarse bajo el régimen de transición. En tal sentido puede considerarse que en ese contexto fáctico no se activa la inversión de la carga de la prueba en los términos indicados por nuestra máxima corporación judicial por cuanto el demandante no es ni ha sido beneficiario del régimen de transición, motivo este que no permite que deba realizarse una misma interpretación de su caso respecto al deber de información al que hace alusión la citada jurisprudencia y en consecuencia no se logra invertir la carga de la prueba en los términos allí analizados, razón por la que corre a cargo de la parte interesada la obligación de probar los supuestos de hechos afirmados en la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP sobre la carga de la prueba, situación que no logró demostrar, toda vez que de las documentales que obran en el proceso no se evidencia ninguna clase de presión o constreñimiento que refleje que el actor fue inducido a firmar el formulario de afiliación; y si bien es cierto tanto los testigos Jorge Carrillo García y Orlando Díaz Barrera aludieron a que se les indicó por el fondo privado en una reunión grupal que se podrían pensionar a una edad más temprana, que iba a tener una mayor rentabilidad o procedía la devolución de los ahorros a sus herederos, se insiste que la subregla de la inversión de la carga probatoria desarrollada en la jurisprudencia no se constituye como una regla probatoria de carácter general que per se obligue a aplicarla a todos los casos sino que en cada caso particular debe invertirse tal situación, es decir, su eventual procedencia, pues en el caso de que tales circunstancias no se presenten deberá entonces el interesado si pretende la nulidad de la afiliación, probar que se incurrió en vicios del consentimiento advierto que los hechos enrostrados frente a la posibilidad de pensionarse antes de tiempo, o que podría obtener la devolución de lo ahorrado en caso de no configurar el derecho pensional, entre otros, no se constituye en sí mismo como una razón suficiente para demostrar la invalidación de la afiliación pues no resultan en estricto sentido legal falsedades o una información errada, ya que justamente la Ley 100 de 1993, creó el RAIS con esas características, con lo cual el sistema jurídico colombiano posibilita que ello pueda llegar a ser así sin que por ello se configure un vicio en el consentimiento que dé lugar a la nulidad de modo que tal información suministrada no se constituye por sí misma en un engaño como se sugiere con la demanda.
Al respecto vale la pena precisar que las demás materias objeto de reproche en el supuesto fáctico de la demanda, tales como que no se indicó las ventajas o desventajas entre uno u otro régimen pensional o los que le implicara el cambio de régimen o que al hacerlo conservaría las mismas o iguales garantías, entre otros aspectos, no pueden constituir un vicio del consentimiento pues este no procede por un eventual error de derecho e incluso debe tenerse en cuenta que tanto el régimen de prima media como el de ahorro individual con solidaridad se encuentran desde fecha anterior a la decisión de traslado que hizo el demandante regulados expresamente en la Ley 100 de 1993 y por ende están edificados sobre determinados parámetros y variables, aunado al hecho de que cuando el actor decide trasladarse de régimen ni siquiera tenía una expectativa pensional en el régimen de prima media que abandonaba por su propia voluntad.
Además hay que señalar que la configuración pensional de los afiliados al RAIS se da con base en la posibilidad de que se acumule el capital necesario para la financiación de la prestación aunado a que la pensión mínima constituye en un beneficio propio del RAIS, situación que incluso para los afiliados a este resulta más benéfico para los afiliados a éste en el sentido de que exige cumplir un número inferior de semanas, pues ante tal evento solo debe acreditar 1150 semanas mientras que en el régimen de prima media siempre se le exigirán 1300, como lo dispone el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, circunstancias entonces que en forma alguna en uno o en otro lado, configuran vicios del consentimiento que configuren la nulidad alegada, pues se reitera, son reglas propias que están edificadas en cada uno de los regímenes pensionales y establecidos a partir de la Ley 100 de 1993 y respecto de uno de los cuales si la demandante se afilió en forma libre y voluntaria y sin presión alguna con la previa advertencia de proceder de conformidad con su conocimiento debidamente informado, tal como se dejó constancia en el formulario de afiliación. En efecto, la AFP demandada demostró que con el formulario de afiliación (fl. 134) se dejó constancia que el demandante se vinculó de manera libre y voluntaria y sin presión alguna lo que evidencia su consentimiento y hace presumir el conocimiento previo del régimen pensional que escogió, lo que sin duda alguna permite inferir aún más que la AFP cumplió con el deber de información por lo que no hay lugar a nulitar o declarar la ineficacia de la afiliación, pues como ya se dijo no hay prueba de la existencia de un vicio del consentimiento que conduzca a avalar el cambio de régimen pues como se expuso en precedencia el demandante no contaba ni con las semanas necesarias para determinar que con dicha actuación se estaba vulnerando su derecho a la seguridad social en un régimen pensional que voluntariamente abandonaba más aun cuando ni siquiera tenía una expectativa de pensionarse con los requisitos consagrados en leyes anteriores a la ley 100 de 1993.
Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, no constituye una violación constitucional, dado que es producto de una valoración respetable del asunto, pues más allá de que los hechos puedan admitir una estimación diferente, lo cierto es que el ejercicio realizado por el juzgador se sujetó a las normas aplicables y a la jurisprudencia, con base en las cuales concluyó que al no tener el demandante derecho al régimen de transición ni los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el sistema de prima media, no podía ser beneficiado por la inversión de la carga de la prueba que esta Corporación ha aplicado en aquellos casos y, por lo tanto, debió demostrar la existencia de un vicio en el consentimiento al realizar su traslado de régimen pensional, lo cual no encontró acreditado en el juicio de la valoración que hizo de las pruebas incorporadas al proceso.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para negar la protección invocada por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada..
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00