República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3701-2016 Radicación n ° 65197 Acta n° 10 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ARNOLDO ROJAS PARRA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 11 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – DELEGADOS DEPARTAMENTALES DEL NORTE DE SANTANDER.
ANTECEDENTES El promotor presentó mecanismo constitucional con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud y mínimo vital. Indicó que ingresó a laborar en la Registraduría Nacional del Estado Civil el 1 de junio de 1999 como Auxiliar Administrativo; que prestó sus servicios durante 17 años y siempre cumplió las funciones de manera responsable; no obstante, el 28 de enero de 2016 cuando cumplió la edad de 65 años y en atención a que había llegado a la edad de retiro forzoso, la entidad, a través de Resolución 024 del 27 de enero de 2016, ordenó su retiro a partir del 1° de febrero siguiente.
Afirmó que en 2014 solicitó a Colpensiones la pensión de vejez pero fue negada por Resolución GNR 396290 del 11 de noviembre ya que no cumplía con las semanas requeridas, sólo tenía 898 cotizadas. Señaló que en esa oportunidad no aportó el bono pensional expedido por la Contraloría Departamental del Norte de Santander, lo que hubiera aumentado sus semanas a 104 aproximadamente.
Explicó que a la fecha de su retiro alcanzaba 1060 semanas, las cuales no eran suficientes para obtener la prestación pensional; que el despido violentó sus garantías constitucionales ya que quedó sin trabajo y sin seguridad social; que a su edad le quedaba muy difícil acceder a otro empleo, que le garantizará su subsistencia y la continuación de las cotizaciones, situación que lo colocaba en un estado de indefensión y desfavorabilidad.
Argumentó que aunque tenía otros mecanismos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, necesitaba la protección de manera transitoria, ante la trasgresión de sus derechos fundamentales y finalmente, allegó reporte médico en el que revelaba sus problemas de salud. Pidió que se dejara sin efecto la Resolución No. 024 del 27 de enero de 2016 emitida por los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Norte de Santander y, en consecuencia, se ordenara el reintegro a su cargo en las mismas condiciones que se encontraba, hasta que obtuviera las semanas cotizadas necesarias.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de febrero de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela y notificó a los accionados. El Delegado Departamental en Norte de Santander de la Registraduría indicó que cuando se utilizaba la tutela como mecanismo transitorio era porque estaba configurado un perjuicio irremediable, el cual no se encontraba acreditado en el expediente y que el actor contaba con otros medios judiciales de defensa contra el acto administrativo censurado.
Expuso que en virtud del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 la edad de retiro forzoso constituía causal de retiro del servicio público, por lo que la desvinculación del promotor no obedeció a un trato discriminatorio e injusto. Finalmente, indicó que en el caso podía ser aplicable el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para que el actor obtuviera una indemnización sustitutiva.
El 11 de febrero de 2016, el Tribunal vinculó a COLPENSIONES para que fuera integrado el litis consorcio necesario y garantizará el derecho de defensa. El 11 de febrero siguiente negó el amparo; consideró que si bien el accionante hacía parte de las personas que tenían especial protección por parte del Estado, lo cierto era que la entidad no había vulnerado sus derechos fundamentales, pues aunque no le fue reconocida la pensión de vejez porque Rojas Parra no cumplió con las semanas requeridas, él no elevó nueva solicitud para que se le tuviera en cuenta el período trabajado en la Contraloría Departamental; que la prestación le fue negada en el 2014 cuando tenía 63 años de edad y en vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que era viable que acudiera a la vía ordinaria, escenario idóneo en el que debía estudiarse si era beneficiario del régimen de transición. Concluyó que tampoco se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable por cuanto no se allegó ninguna prueba de ello.
Posteriormente, Colpensiones contestó que solo podía resolver asuntos relativos a la administración del régimen de prima media con prestación definida en materia pensional. Solicitó la desvinculación de la acción. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Manifestó que estaba probado el perjuicio irremediable pues no tenía trabajo ni ningún tipo de ingreso para su subsistencia, lo que quedaba demostrado con las dos declaraciones extra juicio que confirmaban que era una persona de la tercera edad, que requería de protección constitucional.
CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
La viabilidad de la acción de tutela depende de la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Es así que se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso que se examina, tal como lo expuso el Tribunal, la accionante pretende que por vía de tutela se deje sin efecto la Resolución que dio por terminada su relación laboral y en consecuencia se le reinstale a su cargo; no obstante, dicha decisión se trata de un acto administrativo, dictado por Entidad Pública en ejercicio de sus funciones administrativas, por lo que la accionante debe acudir al mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, esto es, la jurisdicción contencioso administrativa, de modo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente la acción impetrada.
Aunado a lo anterior no puedes desconocerse que el actor cuenta con herramientas efectivas transitorias como la suspensión provisional del acto administrativo. Finalmente, frente a la solicitud del amparo como mecanismo transitorio, sin que esta Sala desconozca la situación particular del accionante, lo cierto es que para aducir un perjuicio irremediable, ha entendido la Corte que ello sólo es posible frente a aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar; debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 8