CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3701 - 2014 Radicación n° 52673 Acta n°. 07 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Matilde Sofía Pérez Acevedo, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, trámite al que fue vinculada la ESE Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras.
I.
ANTECEDENTES Matilde Sofía Pérez Acevedo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria que interpuso acción de tutela anterior en contra de la ESE Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, reconocimiento de acreencias laborales, mínimo vital e igualdad, en consideración a que la entidad convocada le adeuda acreencias laborales producto de los servicios que le prestó como auxiliar de enfermería bajo la modalidad de diversos y sucesivos contratos de prestación de servicios.
Destaca que el Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras, con fallo del 16 de agosto de 2012, negó el amparo constitucional deprecado, toda vez que contaba la actora con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción civil, a través del proceso ejecutivo, sin que advirtiera estar en presencia de un perjuicio irremediable, a más de señalar que no se demostró el trato diferencial alegado; decisión que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, al desatar el recurso de alzada interpuesto por la actora, con argumentos similares a los del juez de primer grado.
Señala que el hecho de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras cambiara de postura sobre la procedencia de conceder el derecho al pago de honorarios por vía de tutela, de manera imprevista y arbitraria, atenta contra sus derechos fundamentales, pues en casos similares al suyo dicha autoridad si otorgó el amparo deprecado. Destaca que competía a la accionada desvirtuar sus afirmaciones sobre su difícil situación económica y el estado de desempleo que atraviesa.
Anota que le fueron negadas pruebas testimoniales con las que pretendía demostrar la vulneración de su derecho a la igualdad y se dejaron de valorar algunos fallos que aportó con miras a acreditar el trato desigual recibido. Con base en tales supuestos, la accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se ordene a la autoridad accionada la anulación de los fallos proferidos al interior de la acción de tutela que interpuso en contra de la ESE Centro de Salud Inmaculada Concepción, «…por actuación arbitraria de los jueces que conocieron su trámite, en consecuencia se me asista el derecho a la igualdad y debido proceso y reconocimiento del pago de mis acreencias laborales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de noviembre de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, admitió la acción tutela, y requirió a las autoridades judiciales accionadas, a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 25 de noviembre de 2013, denegó por improcedente la presente acción de amparo, para lo cual expuso que «…si bien es cierto que el sentenciador se apartó de su propio precedente, no lo es menos que ofreció una justificación suficiente y adecuada del motivo que lo llevó a cambiar de criterio.
Tal conducta, no implica por sí misma, un desconocimiento al derecho fundamental de igualdad, pues en virtud del principio de la independencia judicial, el fallador puede separarse de la postura que hasta entonces ha mantenido, siempre y cuando lo respalde con argumentos legítimos», a lo que adicionó no advertir conculcado el debido proceso, por cuanto la peticionaria fue notificada en debida forma de las decisiones proferidas al interior de ese primer trámite constitucional, y tuvo la oportunidad de aportar y solicitar pruebas, así como de recurrir las decisiones desfavorables; en cuanto a la negativa de decretar pruebas por parte del juez constitucional de primer grado, dijo que en el libelo de esa tutela no se solicitaron tales medios de acreditación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, sin oponer argumento de disentimiento alguno. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. En el caso que nos ocupa, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea.
En asuntos similares, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución. Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, reiterada recientemente en las sentencias CSJ STL, 5 jun. 2012, rad. 38537, CSJ STL, 3 abr. 2013, rad. 42397, y CSJ STL, 13 mar. 2013, rad. 37247, entre otras).
En el presente caso, surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido, en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otros accionamientos de tutela.
En gracia de discusión, se precisa anotar respecto del eje central de inconformidad del petente, relativo al alegado desconocimiento del precedente horizontal, que el distanciamiento de una postura que inicialmente pudiera haber acogido el mismo operador judicial sobre determinado asunto, no implica per se, desconocer el derecho a la igualdad o el propio precedente, pues atendiendo el principio de autonomía e independencia de que están investidos los jueces, pueden hacerlo sin que ello invalide tal determinación siempre que cuente con una debida motivación, una argumentación razonada, y no resulte producto del capricho y la arbitrariedad, y en el caso de autos, como lo anotara el Tribunal a quo, la decisión cuestionada presenta un adecuado sustento jurídico y probatorio, situación que le impide al juez constitucional interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En este orden de ideas, ante la evidente improcedencia de la protección constitucional solicitada, se impone confirmar la denegación del amparo impetrado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2