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STL3700-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1333 de 1986Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00472-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3700-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00472-00 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JAIRO MIGUEL MACÍAS PÉREZ y LUIS CARLOS CARABALLO BENAVIDES interpusieron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Jairo Miguel Macías Pérez y Luis Carlos Caraballo Benavides instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « prevalencia del derecho sustancial, derecho a la justicia, a la seguridad jurídica (sic), seguridad social y al pago de mis derechos sociales (acrencias (sic) laborales), derecho a nuestro minimos (sic) vitales », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que los aquí accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra el Municipio de Magangué y Redecaribe S.A.S con el propósito de que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo entre los demandantes y el primero de los convocados a juicio y, como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de diferentes acreencias laborales y la indemnización por despido injusto.

Lo anterior, con fundamento en que laboraron para el municipio demandado como celadores de institución educativa San José No 2 sede la Paz, con un salario mínimo mensual, y una jornada de 12 horas diarias, desde el 28 de enero de 2016 al 25 de septiembre de 2019, sin que hubieren reconocido prestaciones legales. Específicamente, Jairo Macías Pérez indicó que su vinculación se dio inicialmente por contrato verbal, después a través de la empresa Red de Empleo del Caribe S.A.S y finalmente, directamente el municipio, por varios contratos de prestación de servicios; mientras que Luis Carlos Caraballo Benavides manifestó que estuvo vinculado siempre a través de bolsa de empleo Redecaribe S.A.S. también por la modalidad de prestación de servicios.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, autoridad que, con sentencia de 2 de noviembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de unos contratos de trabajo realidad entre el demandante JAIRO MIGUEL MACIAS PEREZ C. C. N° 73.236.630 como trabajador oficial, y el MUNICIPIO DE MAGANGUE NIT 800.028.432-2 como empleador, desde el 7 abril de 2016 al 31 de diciembre de 2016, desde el 1 febrero de 2017 al 01 de julio de 2017, desde el 17 de agosto de 2017 al 05 de diciembre julio de 2017. desde el 22 de marzo de 2019 al 25 de septiembre de 2019 y del contrato de trabajo con la intermediación de la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES RED EMPLEO DEL CARIBE S.A.S. – REDCARIBE S.A.S NIT 900.449.527-2, desde el 02 de abril de 2018 hasta 02 de agosto de 2018.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el demandante LUIS CARLOS CARABALLO BENAVIDES C. C. N° 9.136.636, como trabajador, y el MUNICIPIO DE MAGANGUE, NIT 800.028.432-2 como empleador, desde el 01 de febrero de 2017 hasta el 01 de julio de 2017, desde el 01 de septiembre de 2017 hasta el 18 de diciembre de 2017, desde el 22 de marzo de 2019 hasta el 25 de septiembre de 2019, y del contrato de trabajo con la intermediación de la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES RED EMPLEO DEL CARIBE S.A.S. – REDCARIBE S.A.S NIT 900.449.527-2, desde el 02 de abril de 2018 hasta 02 de junio de 2018 TERCERO: CONDENAR al demandado MUNICIPIO DE MAGANGUE NIT 800.028.432-2 a pagar, en favor del demandante JAIRO MIGUEL MACÍAS PÉREZ C. C. N° 73.236.630, la suma de $1.347.150 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, dejadas de cancelar durante todo el tiempo laborado, de la siguiente manera: CESANTIAS………………………………… $ 457.500 INTERESES SOBRE CESANTÍAS ……… $ 27.450 PRIMAS DE SERVICIO…………………… $ 457.500 VACACIONES ……………………………… $ 404.700 TOTAL prestaciones y vacaciones……. $1.347.150 Y solidariamente a la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES RED EMPLEO DEL CARIBE S.A.S. – REDCARIBE S.A.S NIT 900.449.527-2, por el tiempo laborado en el año 2018, solo en el valor de $164.700 que corresponde a las vacaciones del año 2018 CUARTO: CONDENAR al demandado MUNICIPIO DE MAGANGUE NIT 800.028.432-2 a pagar, en favor del demandante LUIS CARLOS CARABALLO BENAVIDES C. C. N° 9.136.636 la suma de $1.220.370 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, dejadas de cancelar durante todo el tiempo laborado, de la siguiente manera: CESANTIAS………………………………… $ 442.500 INTERESES SOBRE CESANTÍAS ……… $ 26.550 PRIMAS DE SERVICIO…………………… $ 442.500 VACACIONES ……………………………… $ 308.820 TOTAL prestaciones y vacaciones……. $1.220.370 Y solidariamente a la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES RED EMPLEO DEL CARIBE S.A.S. – REDCARIBE S.A.S NIT 900.449.527-2, por el tiempo laborado en el año 2018, solo en el valor de $98.820 que corresponde a las vacaciones del año 2018 QUINTO: CONDENAR al demandado MUNICIPIO DE MAGANGUE NIT 800.028.432-2 a pagar, en favor del demandante JAIRO MIGUEL MACIAS PEREZ C. C. N° 73.236.630, la suma de $30’780,000 por concepto de no pago de prestaciones sociales, condena que estará vigente hasta cuando el municipio haga el pago de las prestaciones sociales.

SEXTO: CONDENAR al demandado MUNICIPIO DE MAGANGUE NIT 800.028.432-2 a pagar, en favor del demandante LUIS CARLOS CARABALLO BENAVIDES C. C. N° 9.136.636, la suma de $30’780,000 por concepto de no pago de prestaciones sociales, condena que estará vigente hasta cuando el municipio haga el pago de las prestaciones sociales.

SEPTIMO: CONDENAR al demandado MUNICIPIO DE MAGANGUE NIT 800.028.432-2 a pagar, en favor del demandante JAIRO MIGUEL MACIAS PEREZ C. C. N° 73.236.630, los aportes de pensiones por los años 2016, 2017 y 2019 previo los correspondientes cálculos actuariales en el fondo administrador de pensiones que elija el demandante, teniendo en cuenta los salarios que devengaba en cada año.

OCTAVO: CONDENAR al demandado MUNICIPIO DE MAGANGUE NIT 800.028.432-2 a pagar, en favor del demandante LUIS CARLOS CARABALLO BENAVIDES C. C. N° 9.136.636, los aportes de pensiones por los años 2017, 2018 y 2019 previo los correspondientes cálculos actuariales en el fondo administrador de pensiones que elija el demandante, teniendo en cuenta los salarios que devengaba en cada año y solidariamente condenar a la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES RED EMPLEO DEL CARIBE S.A.S. – REDCARIBE S.A.S. por el tiempo laborado, es decir del 02 de abril de 2018 al 02 de junio de 2018 en trabajo en misión al servicio del MUNICIPIO DE MAGANGUE, actuando como intermediario del MUNICIPIO DE MAGANGUE.

NOVENO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación y buena fe.

DECIMO: DECLARAR probadas parcialmente la Excepción de Prescripción de las prestaciones sociales y vacaciones del demandante JAIRO MIGUEL MACIAS PEREZ C. C. N° 73.236.630, en atención a las consideraciones de esta providencia.

DECIMO PRIMERO: DECLARAR probadas parcialmente la Excepción de Prescripción de las prestaciones sociales y vacaciones del demandante LUIS CARLOS CARABALLO BENAVIDES C. C. N° 9.136.636, en atención a las consideraciones de esta providencia DECIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada, se fijan las agencias en derecho en tres (3) salario mínimo legal mensual vigente DECIMO TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones contenidas en la demanda por las razones expuestas.

En desacuerdo con la anterior determinación la parte demandada presentó recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena desató la alzada con veredicto de 29 de agosto de 2024, por medio del cual revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de casación. Con auto de 25 de octubre de 2024, la autoridad de segundo grado negó el mecanismo extraordinario al no encontrar acreditado el interés económico para recurrir, determinación que fue objeto de recurso de reposición y queja, pero, al haberlo presentado de manera extemporánea, el 6 de diciembre siguiente, se rechazó el primero de estos y se negó la concesión del segundo. Los accionantes alegaron que, al realizar el análisis de los presupuestos procesales, el tribunal indicó que, tanto el juez de primera instancia como el mismo cuerpo colegiado, tenían competencia para conocer del asunto, sin embargo, luego señalaron que al no estar probada la calidad de trabajadores oficiales no era posible declarar la existencia de los contratos de trabajo y menos atender las peticiones dinerarias.

Cuestionaron que el juzgador de segundo grado se desvió del problema jurídico planteado, apalancando su decisión en el artículo 69 del Código de Procedimiento del Trabajo y en 8 sentencias de las altas cortes, dejando de lado el caudal probatorio que se recopiló, a partir del cual el juez de primera instancia no tuvo otro camino que reconocer sus derechos laborales.

Reclamaron que tuvieron permanente subordinación por parte de la alcaldía, que cumplían un horario y recibían una remuneración, además tenían una relativa estabilidad laboral al renovarse de manera anual sus contratos, « es decir no se trató de una relación de coordinación contractual, sino de una en la que imperó la subordinación, desdibujándose de esta manera las características propias de un contrato u orden de prestación de servicio ».

Explicaron que, contrario a lo concluido por el ad quem, no son servidores públicos, « ya que su vinculación no genera una relación laboral sino una prestación de servicios independiente » y que, en « sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014) », el Consejo de Estado sostuvo que, pese a que se encuentren probados los elementos constitutivos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, también lo es que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, como quiera que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior.

Criticaron que en el fallo de segunda instancia se incurrió en un defecto fáctico debido a que el análisis de los testimonios y documentos aportados fue caprichoso, lo que condujo a un fallo alejado de todo razonamiento Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 29 de agosto de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones.

Mediante auto de 27 de febrero de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Primero Civil del Circuito de Magangué compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y defendió la legalidad de las actuaciones surtidas ante dicha instancia judicial.

El Alcalde (E) del Municipio de Magangué indicó que « lo que existió y celebraron con la entidad territorial fue contratos de prestación de servicios y estos no fueron de manera continua, sino interrumpida, los cuales no generan de conformidad con la Ley 80 de 1993, vinculo (sic) laboral alguno, ni generan prestaciones sociales » y que la decisión censurada se encuentra ajustada a derecho y al material probatorio allegado dentro del proceso ordinario laboral.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 29 de agosto de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que, (i) Jairo Miguel Macías Pérez y Luis Carlos Caraballo Benavides se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungieron como parte demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, si se tiene en cuenta que el auto que negó el recurso de casación se emitió el 25 de octubre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 24 de enero de 2025.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida los accionantes carecían de interés económico para hacer uso del recurso extraordinario de casación. Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en lo que a este trámite interesa, la decisión proferida el 29 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural comenzó por precisar que, pese a que el recurso de apelación interpuesto por el municipio convocado a juicio se limitó a controvertir la inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo y las condenas se erigieron en contra de una entidad territorial, en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, haría un análisis íntegro del proceso.

Para el efecto, explicó que los demandantes pretendían la declaratoria de un contrato realidad con el municipio demandado, para lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, era necesario realizar su estudio en el siguiente orden « 1º) analizar la naturaleza jurídica de entidad llamada a juicio; 2º) determinar que el demandante era trabajador oficial; y 3º) estudiar los derechos solicitados por el actor bajo la calidad antes señalada ».

Sobre el particular puso de presente que, en el evento en que al realizar el estudio de la naturaleza jurídica de la entidad llamada a juicio se determinara que no estaba acreditada la calidad de trabajador oficial del demandante, tal circunstancia conllevaba a la imposibilidad de declarar la existencia del contrato de trabajo y consecuentes peticiones económicas, de ahí que lo procedente era emitir una decisión absolutoria, tesis que fundamento en la sentencia CSJ SL9315-2016.

En atención a lo expuesto, acudió a la normativa aplicable para determinar el primero de los requisitos señalados, esto es, que el artículo 123 de la constitución política enseña que “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”.

A su turno, el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal señala que “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales” Continuó su análisis destacando que, […] como los demandantes alegan haber sido celadores de institución educativa del municipio, corresponde determinar si este cargo corresponde a aquellos que encuadran dentro de la actividad de construcción y sostenimiento de obras públicas.

Así, con fundamento en la sentencia CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 21608, reiterada en sentencia CSJ SL20470-2017 y la SL16580-2016, estableció que, en vista de que la actividad realizada por los demandantes era la de celaduría, no ostentaban la calidad de trabajadore oficiales, razón por la cual, « lo procedente es absolver al demandado de las pretensiones de la demanda, imponiéndose la revocatoria de la sentencia de primera instancia en su integridad ».

En este orden, considera esta Sala de la Corte, que independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00