CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83317 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL3700-2019 Radicación n° 83317 Acta 9 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por LUIS FERNANDO LÓPEZ GALINDO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 17 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a los JUZGADOS CUARENTA Y CUATRO y CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la referida ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Indicó que junto con Vicente López Vargas, Jhon Jairo Alfonso López Galindo, Ana Cleotilde López Galindo y Ana Mercedes Galindo de López, adelantó demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a la Nueva EPS S.A., con el fin de que se determinara la responsabilidad por parte de la demandada por los daños y perjuicios que se le causaron a la parte demandante en relación con la atención médica al señor Vicente López Vargas, la que en su sentir, fue negligente y deficiente.
Adujo que por auto del 29 de abril de 2016, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda y dispuso rituarla por el procedimiento verbal que establece el artículo 368 del CGP; que el día 22 y 23 de mayo de 2018, «se adelantó y llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 373 del CGP, en la cual además de recepcionar la ampliación del peritazgo de William Alberto Otero Regino, se recepcionaron los alegatos de conclusión de las partes y se dictó sentencia, por medio de la cual se dispuso declarar civilmente responsable y condenar a la Nueva EPS».
Expuso que la entidad demandada apeló, y que estando el proceso al despacho para fijar la audiencia prevista en el artículo 327 del CGP, la Magistrada sustanciadora por auto del 27 de julio de 2018, decidió: Primero: Advertir que las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia con posterioridad al 25 de mayo de 2017, son nulas de pleno derecho.
En consecuencia, se ordena: A. Al Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, que además de informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remita el expediente de este proceso, al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito, por ser el que le sigue en turno, para que, en los términos del artículo 121 del CGP, este asuma la competencia y renueve la actuación viciada.
B. Al Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, que informe a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión oportuna de la sentencia en este asunto. […]. Anotó que el juez colegiado acusado incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, en vista que dentro del «proceso existió una convalidación de la nulidad prevista en el artículo 121 del CGP, pues ninguna de las partes alegó la falta de la mentada pérdida de competencia a lo largo de la actuación judicial».
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, que se «ordene al Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil- que continúe el proceso disponiendo fijar fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 327 del CGP», y como medida provisional pidió disponer que «el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, se abstuviera de remitir al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad el proceso verbal […], hasta que se resolviera de fondo la […] acción de tutela».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 7 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso verbal n.° 2015-00944, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; asimismo, negó la medida provisional requerida, al no advertir la necesidad de adoptar una medida urgente o transitoria de protección mientras se decide de fondo el amparo.
La Magistrada Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que la censura «se dirige a controvertir lo decidido en auto del 27 de julio de 2018, mediante el cual se declaró la nulidad de pleno derecho de las actuaciones surtidas en el proceso […] con posterioridad al 25 de mayo de 2017, de conformidad con el artículo 121 del CGP, pronunciamiento que fue emitido previa valoración que se hizo del trámite impartido en el asunto y la documental obrante en el paginario, así como también de la jurisprudencia reciente para el momento de su proferimiento de la Corte Suprema de Justicia STC8849-2018», y enfatizó que se remitía al contenido de la misma.
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, señaló que «las decisiones tomadas por esta Juzgadora no vulneran ningún derecho fundamental del gestor de esta súplica constitucional», toda vez que las determinaciones «se han adoptado en derecho y en desarrollo de los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, con apoyo en la normatividad aplicable al caso discutido».
El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, informó que «a la fecha no ha recibido el proceso referido en el escrito de solicitud de tutela, que corresponde al n.° 2015-00944 […] y por tanto, no puede hacer referencia a las actuaciones que allí se desarrollaron». Por sentencia del 17 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil, negó el amparo al considerar que «el proceder de la Corporación querellada no es subjetivo ni caprichoso; por el contrario, su determinación se amolda a los derroteros que recientemente ha demarcado esta Sala en torno a la insaneabilidad del vicio condensado en la norma en comentario (artículo 121 del CGP)».
IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos al promover esta tutela y destacó que «efectivamente dentro del proceso judicial existió una convalidación de la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues ninguna de las partes alegó la falta de la mentada pérdida de competencia a lo largo de la actuación judicial, […]»; asimismo, señaló que «no se efectuó un análisis jurídico actual, vigente de la jurisprudencia, […]».
V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si el juez colegiado accionado trasgredió el derecho fundamental reclamado por el accionante al emitir la determinación que declaró la nulidad de pleno derecho de las actuaciones surtidas en el proceso verbal adelantado por este y otros contra la Nueva EPS S.A., con posterioridad al 25 de mayo de 2017, de conformidad con lo estipulado en el artículo 121 del CGP.
En efecto, por pronunciamiento de 27 de julio de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, consideró que «en el caso que se analiza se tiene que, la demanda fue sometida a reparto el 5 de junio de 2015, admitida a trámite el 29 de abril de 2016 y notificada al demandado el 25 de mayo del mismo año lo que significa, que no le era extensivo el contenido del artículo 90 del CGP, dado que para la época de su formulación no se encontraba vigente.
Por lo tanto, el dispuesto por el artículo 121 del CGP será contabilizado a partir del día de la notificación de la demanda al extremo pasivo», por lo que evidenció que confrontada la fecha en que se notificó la demanda a la entidad, es decir, el 25 de mayo de 2016 con la data en que fue emitida la sentencia de primer grado, el 23 de mayo de 2018, «se advierte que ésta última fue proferida desatendiendo los parámetros a que se alude en líneas precedentes, dado que no consta en el plenario que dentro del lapso de ley, se hubiere radicado solicitud de suspensión de las partes o prórroga de la instancia y comunicada por el sentenciador, ni causal de suspensión legal alguna, como quiera que la “prórroga” adoptada por la a quo de ampliar el término para fallo por seis (6) meses más, mediante proveído calendado 18 de enero de 2018, se dispuso una vez se encontraba vencido el término aludido, pues superó de sobra el año contemplado para emitir la decisión final, lo que implica que, no constituye prórroga el lapso supracitado, […]».
Así las cosas, revisadas las gestiones surtidas en el proceso se advierte que la determinación censurada fue el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, dado que fundó su decisión en argumentaciones basadas en el análisis realizado al trámite impartido en el asunto, así como a los documentos allegados al proceso, a las normas legales que regulaban la materia tratada, y a la jurisprudencia, en especial la sentencia STC8849-2018, que recogió todas las posiciones referentes a la configuración de la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 121 del CGP, en donde se enfatizó con relación al cómputo del término establecido que «[…] comienza a correr objetivamente desde la notificación del auto admisorio de la demanda al enjuiciado, sin que consagre salvedad alguna en caso de reforma o sustitución del libelo», de modo tal, que «el anotado plazo para dictar sentencia corre de forma objetiva, salvo interrupción o suspensión del litigio», lo que le permitió concluir que las actuaciones posteriores al 25 de mayo de 2017, estaban de pleno derecho viciadas de nulidad, toda vez que fueron proferidas cuando el fallador ya había perdido competencia para conocer del asunto, sin que tampoco se hubiera informado dicha situación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitido el expediente al despacho que seguía en turno, decisión que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela.
En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.
Finalmente, en cuanto a la afirmación del actor de que «existió una convalidación de la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues ninguna de las partes alegó la falta de la mentada pérdida de competencia a lo largo de la actuación judicial», esta Sala advierte que es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia, en la medida en que el proveído cuestionado se fundamentó en razones que se adecuan a lo dispuesto en el artículo 121 del CGP.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00