CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39472 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3700-2015 Radicación n.° 39472 Acta 8 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DIANA MILENA CORTÉS NOVOA contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó a la sociedad LABORAMOS CTA y a la ESE HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES DIANA MILENA CORTÉS NOVOA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere la accionante que formuló demanda contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos y solidariamente contra la ESE Hospital Federico Lleras Acosta, a fin de obtener, entre otros, el pago de trabajo suplementario, salarios, prestaciones y reajustes de cotizaciones.
Relata que en audiencia llevada a cabo el 6 de noviembre de 2014, se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por las demandadas, por estimar que el trámite correspondía a la jurisdicción contenciosa. Sin embargo, no ordenó remitir el expediente al funcionario que estimaba era el competente. Señala que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, sin embargo, a través de auto del 2 de diciembre de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué resolvió declarar inadmisible el recurso, para lo cual se fundamentó en el CPC, arts. 148 y 358.
Aduce que con la determinación adoptada por el Tribunal accionado desconoce el CPTySS, art. 65, norma que establece que procede el recurso de apelación contra los autos que resuelven excepciones previas, por lo que «como la Ley laboral tiene norma expresa, no debía aplicarse las normativas del Código de Procedimiento Civil». Afirma que no existe otro medio de defensa judicial que permita corregir los yerros cometidos, y que la decisión censurada causa un perjuicio irremediable a la accionante.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala accionada dejar sin efecto la providencia del 2 de diciembre de 2014 y, dictar un auto en donde admita el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 6 de noviembre de 2014; de forma subsidiaria, solicita se deje sin efecto el auto de 6 de noviembre de 2014, para en su lugar, ordenar al juzgado accionado que lo remita al juez competente.
Mediante auto proferido el 6 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, remitió copia de la providencia emitida el 2 de diciembre de 2014.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Descendiendo al sub judice, se observa que mediante decisión del 6 de noviembre de 2014, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió las excepciones previas propuestas por la parte demanda en audiencia pública, y dispuso «Declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y falta de competencia, propuesta por las entidades demandadas, HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. y CTA LABORAMOS».
Contra dicha decisión el apoderado de la hoy convocante interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en la misma diligencia. Una vez arribó el expediente a la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, mediante proveído del 2 de diciembre de 2014, resolvió «Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto que resolvió declarar probados los hechos soporte de la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia proferida el 06 de noviembre de 2014».
Motivó dicha decisión en que «las decisiones que declaran la incompetencia del juez carecen del recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 148 del CPC, disposición que se aplica al procedimiento de trabajo como lo tiene establecido la doctrina de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia». Así las cosas, a juicio de la Corporación la decisión del Tribunal de Ibagué estuvo debidamente motivada y corresponde a una interpretación válida de la autoridad judicial, razón por la cual no le es posible al juez de tutela inmiscuirse en el presente asunto, toda vez que la simple discrepancia conceptual no puede servir de fundamento para la procedencia del amparo constitucional.
Al respecto advierte esta Corporación que si bien el artículo 65 del CPTySS, enlista como apelable el auto a través del cual se resuelve las excepciones previas, lo cierto es que la sustentada en la falta de competencia se encuentra regulada expresamente en el art. 99 del CPC, aplicable en laboral por remisión analógica contemplada por art. 145 del CPTySS, según el cual: (..) Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: (…) 8.
Cuando se declare probada la excepción de falta de competencia, en el mismo auto, el cual no es apelable, el juez ordenará remitir el expediente al que considere competente. Este dictará auto por el cual asume el conocimiento del proceso o se declara incompetente, si quien se lo remite no es su superior jerárquico; en el primer caso, deberá resolver en el mismo auto sobre las demás excepciones que sigan pendientes; en el segundo, procederá como dispone el artículo 148.
(..) 13. No es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2, ni el que niega alguna de las contempladas en los numerales 4 a 7; los que resuelven las demás excepciones, son apelables. De lo anterior, resulta claro que el auto que declara probada la excepción previa de falta de competencia no es apelable. Además de ello, se advierte que la autoridad judicial que se declara incompetente para conocer del asunto, debe remitirlo a quien estime sea competente para conocer el asunto y, en caso que el juez al que arribe el expediente considere que no debe asumir conocimiento, deberá generar el correspondiente conflicto de competencia. Ahora bien, la Colegiatura accionada fundamentó su determinación en decisiones adoptadas por esta Sala de Casación Laboral al interior de un conflicto de competencia y en sentencias de tutela, en donde se han debatido temas relacionados con el presente.
Al respecto, esta Sala de la Corte, dentro del trámite de conflicto de competencia, en providencia del 21 de mayo de 2010 (rad. 41509), en el que se resolvió «Declarar que no existe conflicto de competencia», señaló que: (…) 3. La Corte se vale de esta oportunidad, en ejercicio de su magisterio pedagógico, para advertir que lo que, inexorablemente, sigue a la declaración de incompetencia de un juez es el envío del expediente al que estime competente.
A su turno, quien recibe el legajo puede declararse incompetente, y, como consecuencia de ello, recabar de la autoridad judicial, con vocación legítima, la solución del conflicto de competencia, a la que enviará la actuación. Las decisiones de incompetencia de uno y otro juez no son susceptibles de apelación. Así lo enseña el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al rito laboral y de la seguridad social, merced al mandato contenido en el artículo 145 del estatuto de la materia.
El legislador descarta la apelación de esas determinaciones, porque, de lo contrario, el juez de la alzada terminaría por dirimir un conflicto de competencia, siendo que no es el llamado por la ley para solucionarlo; o, como sucedió en el presente caso, anticipándose al surgimiento mismo de la colisión, sentar su posición jurídica al respecto.
( ) En plena consonancia con esta filosofía, el artículo 99-8 del Código de Procedimiento Civil enseña que el auto, en cuya virtud el juez declara probada la excepción de falta de competencia y ordena la remisión del expediente al que considere competente, no es apelable. (…) De otra parte, también esta Corporación ha considerado como razonable la decisión de declarar inadmisible el recurso contra el auto que rechaza la demanda por carecer de competencia, tal y como se expuso en providencia del 10 de abril de 2013 (rad. 31940), en donde se manifestó que: (…) Resulta acertado que el juez que considera no ser competente para conocer de un determinado asunto, lo remita, por competencia, al conocimiento del que así lo considera, decisión que, en este preciso caso aparece debidamente fundamentada y, por lo mismo, debe entenderse como fruto del ejercicio racional y autónomo de la función judicial; por demás, debe esta Sala indicar que el auto por medio del cual el juez de conocimiento manifiesta no ser competente para conocer de un determinado asunto, no es susceptible de ningún recurso, por así disponerlo el artículo el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, por así disponerlo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
(…) Y en lo que atañe con la decisión que por esta vía reprocha la actora, al Tribunal, no queda más que decir que la misma resulta razonable pues al haber sido el motivo del rechazo de la demanda, la falta de competencia, no resultaba apelable el auto que así lo dispuso. (…) Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre asuntos que, como éste, fue resuelto de manera razonable.
Decisión reiterada en STL3652-2013, en la que se concluyó que «Así las cosas, el Tribunal Superior de Cundinamarca al concluir que “se declara inadmisible el recurso propuesto contra el auto que rechazó la demanda por falta de competencia y se ordena remitir el expediente al juzgado de origen para que se surta el trámite conforme a la ley, y no pretender que sea resuelta su competencia por apelación, como lo requiere el apoderado de la parte demandante”, no vulneró los derechos fundamentales alegados, pues su decisión no es arbitraria ni caprichosa, sino que por el contrario es razonable».
Ahora, en reciente pronunciamiento STL4474-2014, en caso en donde se inadmitió el recurso de apelación contra la decisión de negar la nulidad por falta de competencia, la Corporación consideró: (…) Pretende la sociedad accionante que por vía de tutela, se deje sin efecto toda la actuación surtida en el proceso ordinario laboral que contra ella instauró el señor Hugo Orlando Nieves Peña por falta de jurisdicción, pues alegó que de esa controversia debía conocer el Contencioso Administrativo; y argumentó que los accionados le vulneraron el debido proceso, porque primero, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca negó la excepción y también el recurso de apelación que interpuso contra esa decisión; y segundo, que habiendo propuesto la nulidad procesal por esa misma causa, que también fue negada, se concedido el recurso de apelación, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a pesar de haberlo admitido, posteriormente decidió inadmitirlo alegando que tal decisión no era susceptible de alzada.
(…) No obstante haber admitido el recurso de alzada, el tribunal accionado encontró, previo a resolverlo, que de acuerdo con los numerales 8º y 13º del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil la providencia no era apelable; y para abundar se apoyó en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación, razón por la cual esa decisión se torna razonable, sin que sea menester repetir esa argumentación, por parte de esta sede constitucional.
(…) En este orden de ideas, la decisión del Tribunal que resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, no resulta arbitraria o caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por último debe precisar la Sala que, la pretensión subsidiaria no se encuentra llamada a la prosperidad, en tanto que, al declarar el Tribunal inadmisible el recurso de apelación, procedió que a ordenar que se devolviera el expediente al juzgado de origen para lo correspondiente, por lo que en ese momento podrá la parte accionante solicitar ante éste que proceda de dicha manera, y el juzgado de conocimiento deberá remitirlo a la autoridad judicial que deba conocer el asunto, conforme la norma citada en precedencia. Los anteriores razonamientos llevan a denegar el amparo perseguido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2