Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02873-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL370-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02873-00 Acta 01 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales radicados n.° 73001310500420220021300, 73001310500320240010400, 73001310500620220023800, 73001310500520230018500, 73001310500320230014200 y 73001310500320220028200.
I.
ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n.° 73001310500420220021300 Julio César Otálora Hernández promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS y se activara la del Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM; asimismo, se ordenara a la AFP trasladar a Colpensiones los recursos administrados en su favor.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2023, resolvió: 1.- DECLARAR la ineficacia del traslado de JULIO CÉSAR OTÁLORA HERNÁNDEZ identificado con C.C. Nro. 79.265.089, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP PORVENIR S.A., por lo dicho en precedencia. 2.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., fondo al que se encuentra afiliado actualmente el demandante, trasladar los valores percibidos a nombre de JULIO CÉSAR OTÁLORA HERNÁNDEZ, de notas civiles reseñadas, a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos; así como los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral del demandante.
Además, PORVENIR S.A. deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAFP (anulación a 2través de MANTIS), entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RAIS. 3.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. 4.- CONDENAR en costas a las demandadas COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. en favor del demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $2.320.000. 5.- CONSÚLTESE esta providencia ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Colpensiones y Porvenir S.A. presentaron recurso de apelación y también se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, por lo que el Tribunal convocado profirió sentencia el 9 de agosto de 2024, mediante la cual confirmó la de primer grado.
Contra la anterior decisión, Porvenir S.A. -hoy accionante- interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, el mismo se negó por falta de interés económico para recurrir, mediante proveído de 24 de octubre de 2024. Contra esa última determinación, Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, no obstante, en decisión de 30 de enero de 2025, el Tribunal convocado no repuso su decisión y concedió el recurso de queja ante este órgano de cierre.
El 25 de junio de 2025 esta sala declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por la aquí accionante por no demostrar el requisito del interés económico para recurrir y devolvió el expediente al Tribunal convocado. Radicado n.° 73001310500320240010400 Blanca Luz Guerra Traxler interpuso proceso ordinario laboral contra la hoy accionante, Colpensiones y Protección S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su afiliación al RAIS y se activara la del RPM; asimismo, se condenara a la AFP Protección S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes y rendimientos de la cuenta de ahorro individual del demandante.
El asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado que hiciere Blanca Luz Guerra Traxler del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad ocurrido el 31 de octubre de 1997 a través de Porvenir.
SEGUNDO: Ordenar a Protección, fondo actual donde se encuentra la demandante, a trasladar a Colpensiones los dineros que esta posee en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros y bonos pensionales si existieren. Además, con cargo en sus propios y esto también va para Porvenir, trasladar los dineros que le hubieren sido descontados en las épocas en que ella ha estado en cada una de dichas AFP lo correspondiente a gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía mínima de pensión debidamente indexados y con cargo del archivo en detalle que contemple el número de semanas cotizadas e IBC.
TERCERO: Ordenar a Protección actualizar o normalizar la afiliación de la demandante en el SIAF a través de la plataforma Mantis.
CUARTO: Ordenar a Colpensiones a recibir sin dilación alguna de regreso a Blanca Luz Guerra Traxler y actualizar su historia laboral una vez reciba de Protección y Porvenir los dineros antes ordenados y el archivo respectivo.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva de la litis por lo discurrido en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: Condenar en costas a Protección, Colpensiones y Porvenir fijándose como agencias en derecho a cargo de estas el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es $1.300.000,00. S[É]PTIMO: Consúltese esta decisión con el Honorable Tribunal Superior Sala Laboral de este Distrito por haberse producido una condena en contra de la entidad centralizada como es Colpensiones de acuerdo con el Art. 69 inciso 2 CPTSS.
Frente a esta decisión, Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a su favor y, mediante fallo de 14 de noviembre de 2024, el ad quem la confirmó. La demandada Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, el Tribunal negó su concesión mediante proveído de 23 de enero de 2025, por estimar que no demostró el interés para promoverlo.
Contra esa última determinación, Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, no obstante, mediante proveído de 13 de febrero de 2025, el Tribunal convocado no repuso su decisión y concedió el recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte. El 25 de junio de 2025 esta sala declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por la aquí accionante por no demostrar el requisito del interés económico para cuestionar la sentencia y devolvió el expediente al Tribunal convocado.
Radicado n.° 73001310500620220023800 José Edison Pomar García promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la aquí accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado hacia el RAIS y se activara la afiliación al RPM. En consecuencia, pidió se ordenara a Porvenir S.A. el traslado a Colpensiones de los aportes cotizados en dicho régimen, junto con sus rendimientos.
El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que, mediante fallo de 29 de julio de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado realizado por JOSÉ EDISON POMAR GARCÍA, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, el cual se hizo efectivo el 1o. de noviembre de 1997.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación del actor en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión “SIAFP”, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hubiere; además, los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
También deberá entregar el detalle discriminado con sus respectivos valores, el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que una vez PORVENIR S.A., cumpla lo aquí ordenado, acepte el traslado del demandante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y actualice su historia laboral.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas.
QUINTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. Las agencias en derecho se fijan en $1.500.000. No se imponen costas a COLPENSIONES.
SEXTO: CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior en favor de COLPENSIONES, conforme lo determina el artículo 69 del C.P.T.S.S. Porvenir S.A. apeló y se surtió el grado jurisdiccional de consulta, por lo que, mediante providencia de 24 de octubre de 2024, el Tribunal convocado confirmó la decisión de primera instancia. Porvenir S.A. -hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante auto de 30 de enero de 2025, el Colegiado lo negó, por no demostrar el interés económico para recurrir.
Contra esa última determinación, Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, sin embargo, mediante proveído de 20 de marzo de 2025, el Tribunal convocado no repuso su decisión y concedió el recurso de queja ante este órgano de cierre. El 16 de julio de 2025 esta sala declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por la aquí accionante por no demostrar el requisito del interés económico y devolvió el expediente al Tribunal convocado.
Radicado n.° 73001310500520230018500 Carmen Lucía Caycedo Giglioli demandó a Colpensiones y a la hoy accionante, para que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y se condenara a Porvenir S.A., como la administradora de pensiones actual en la que se encuentra afiliada, a trasladar a Colpensiones el saldo de su cuenta de ahorro individual, así como los rendimientos y gastos de administración. El asunto lo conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante sentencia de 4 de abril de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que de régimen pensional realizó la demandante CARMEN LUC[Í]A CAYCEDO GIGLIOLI del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos, así como aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, en el caso de que se hubiesen realizados.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR reintegra (sic) a COLPENSIONES, de su propio patrimonio e indexados, porcentaje correspondiente gastos de administración, comisiones y primas de seguros durante el tiempo de afiliación de la actora en el RAIS.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la demandante en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones y entregar a COLPENSIONES el archivo y el detalle de los aportes realizados durante su permanencia en el RAIS. Al momento del TRASLADO de dineros, los conceptos deben aparecer discriminados junto con valores detalle de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte la actora en el régimen de prima media con prestación definida, reactive su afiliación sin solución de continuidad y corregir su historia laboral conforme los dineros traslados del RAIS.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de las demandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A. en favor de la actora. Se fijan como agencias en derecho a cargo de cada una de estas demandadas una suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las demandadas.
OCTAVO: CONSULTAR esta sentencia con el superior SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. Colpensiones y Porvenir S.A. apelaron la decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, sin embargo, el Tribunal accionado, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2024, la confirmó. Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia en mención, pero el Tribunal lo negó mediante auto de 28 de noviembre de 2024, al estimar que no acreditó interés económico para recurrir.
Contra esa última determinación, la aquí accionada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, empero, mediante proveído de 6 de febrero de 2025, el Tribunal convocado no repuso su decisión y concedió el recurso de queja ante este colegiado. El 25 de junio de 2025 esta sala declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por la aquí accionante por no demostrar el requisito del interés económico para recurrir y devolvió el expediente al Tribunal convocado.
Radicado n.° 73001310500320230014200 Verónica Cruz Hernández interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A. y la hoy accionante, para que se declarara la «nulidad y/o ineficacia» de su afiliación al RAIS; en consecuencia, se condenara a Porvenir S.A., como la administradora de pensiones actual a la que se encontraba afiliada, a trasladar los aportes y rendimientos de su cuenta de ahorro individual a Colpensiones.
Dicho asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que profirió sentencia el 18 de enero de 2024 en la que decidió: Primero: Declarar ineficaz el traslado efectuado por la señora Verónica Cruz Hernández, identificada con la C.C. No. 51.828.391 de Bogotá, al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP Protección S.A., el 02 de mayo de 2001 efectivo el 01 de julio de igual año. Declarar ineficaz el traslado realizado dentro del RAIS efectuado por la demandante a la AFP Porvenir S.A., con fecha de efectividad el 01 de junio de 2011, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Condenar a las Safp Protección y Porvenir, a devolver a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la accionante, el bono pensional si hubiere lugar, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante. Tercero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- a recibir los montos y conceptos indicados en el ordinal anterior y a activar la afiliación de la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación definida y, actualizar su historia laboral.
Cuarto: Declarar no probados los hechos sustento de las excepciones propuestas por las demandadas Protección, Porvenir y Colpensiones. Quinto: Costas. A cargo de Protección, Porvenir y Colpensiones. Por Secretaría inclúyase en la liquidación de costas, como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una.
Sexto: Súrtase ante el Superior el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones. Colpensiones y Porvenir S.A. apelaron la decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, sin embargo, a través de sentencia de 9 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué la confirmó. Contra dicha decisión, Porvenir S.A. -hoy accionante, presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, le fue negado en auto de 24 de octubre de 2024, por no satisfacer el interés jurídico para recurrir.
La aquí accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, sin embargo, mediante proveído de 30 de enero de 2025, el Tribunal convocado no repuso su decisión y concedió el recurso de queja ante este órgano de cierre. El 25 de junio de 2025 esta sala declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la aquí convocante por no demostrar el requisito del interés económico y devolvió el expediente al Tribunal convocado.
Radicado n.° 73001310500320220028200 Ante el mismo despacho mencionado previamente -Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué-, Germán Guillermo de Jesús Prieto Pardo adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A. y la hoy accionante, con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y se condenara a la hoy promotora a devolver a la administradora del régimen público los aportes y rendimientos de su cuenta de ahorro individual, así como el bono pensional.
Mediante fallo de 2 de julio de 2024, el despacho de conocimiento decidió: Primero: Declarar ineficaz el traslado efectuado por el señor Germán Guillermo de Jesús Prieto Pardo, al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP COLFONDOS S.A., el 02 de abril de 1997 con efectividad 01 de junio igual año. También se declara ineficaz el traslado efectuado por el demandante a la AFP PORVENIR S.A., el 10 de abril de 2001 efectiva el 01 de junio del mismo año, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Condenar a las Safpc Colfondos y Porvenir S.A., a devolver a Colpensiones el total del ahorro que tengan en la cuenta individual, los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, siempre y cuando se haya pagado.
Al momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante. Siempre y cuando la primera no lo haya hecho. Tercero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- a recibir los montos y conceptos indicados en el ordinal anterior y a activar la afiliación del demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación definida y actualizar su historia laboral.
Cuarto: Ordenar a las SAFPC COLFONDOS S.A., y PORVENIR S.A., una vez quede en firme esta sentencia, realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del demandante Germán Guillermo de Jesús Prieto Pardo, en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (a través de la anulación del aplicativo Mantis), con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la aceptación y posterior actualización de la historia laboral del actor de manera diligente y sin inconvenientes para su afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
Quinto: Declarar no probados los hechos sustento de las excepciones propuestas por las demandadas Colfondos, Porvenir y Colpensiones. Sexto: Costas. A cargo de los fondos Colfondos y Porvenir. Por Secretaría inclúyase en la liquidación de costas, como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, para cada una y a favor del demandante.
Séptimo: Súrtase ante el Superior el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones. Dicha decisión fue apelada por Colpensiones y Colfondos S.A. y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, sin embargo, mediante fallo de 19 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió: PRIMERO.- ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 2 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de incluir en la orden de devolución de dineros los rubros descontados por concepto de primas de seguro previsional, gastos de administración y aporte al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a recursos propios de las AFP, como se explicó en la parte motiva de la sentencia. En lo demás, la providencia se confirma.
Colfondos y Porvenir S.A. -hoy accionante- presentaron recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante proveído de 31 de octubre de 2024, el Colegiado negó su concesión, bajo el entendido de que la aquí accionante no recurrió la sentencia de primera instancia y, por su parte, Colfondos S.A. carecía de interés para recurrir. Contra esa última determinación, Colfondos S.A. y Porvenir S.A. interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, queja, sin embargo, mediante proveídos de 5 de diciembre de 2024 y 3 de abril de 2025, respectivamente, el Tribunal convocado no repuso su decisión y concedió los recursos de queja ante este órgano de cierre.
El 25 de junio de 2025 esta sala declaró bien denegados los recursos de casación interpuestos por la aquí accionante y por Colfondos S.A., por no demostrar el requisito del interés económico y devolvió el expediente al Tribunal convocado. La compañía accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de las garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada no aplicó en debida forma el precedente de la Corte Constitucional establecido en sentencia CC SU-107 de 2024.
En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 73001310500420220021300 73001310500320240010400, 73001310500620220023800, 73001310500520230018500, 73001310500320230014200 y 73001310500320220028200.
En su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024». La tutela se radicó el 15 de diciembre de 2025 y se admitió mediante auto del 16 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido, Protección S.A. coadyuvó a la solicitud de la entidad accionante « para que sea aplicado de manera estricta el precedente fijado por la Corte Constitucional y se excluya de la sentencia dictada en el proceso ordinario cualquier condena por conceptos como gastos de administración, primas del seguro previsional o indexación de las mismas. » Los Juzgados Tercero, Cuarto, Sexto Laborales del Circuito de Ibagué se refirieron a sus actuaciones y defendieron la legalidad de las mismas.
Remitieron a su vez los enlaces de consulta de los expedientes ordinarios laborales objeto de censura conocidos por esos despachos. Por su parte Colfondos S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva al no encontrarse dirigidas las pretensiones de la convocante a esa administradora. Colpensiones solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la convocante.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial remitió los enlaces de consulta de cada uno de los expedientes objeto de censura. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Al descender al caso bajo examen, se tiene que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en las siguientes fechas y radicados: (i) 9 de agosto de 2024 -rad. 73001310500420220021300, (ii) 14 de noviembre de 2024 -rad. 73001310500320240010400, (iii) 24 de octubre de 2024 -rad. 73001310500620220023800, (iv) 5 de septiembre de 2024 -rad. 73001310500520230018500, (v) 9 de agosto de 2024 -rad. 73001310500320230014200 y (vi) 19 de septiembre de 2024 -rad. 73001310500320220028200, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció, en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU107-2024.
Sobre el particular, la Sala advierte que estas aspiraciones no pueden salir avante, en la medida en que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, ya que, pese a que promovió recurso de reposición y, en subsidio queja contra los autos que negaron la concesión de los recursos extraordinarios de casación al interior de cada uno de los expedientes mencionados en el párrafo anterior, en autos CSJ AL5657-2025 de 25 de junio de 2025, AL5438-2025 de 25 de junio de 2025, AL5658-2025 de 16 de julio de 2025, AL5439-2025 de 25 de junio de 2025, AL5452-2025 de 25 de junio de 2025 y AL5665-2025 de junio de 2025 respectivamente, esta Corporación declaró bien denegados los citados medios de impugnación al considerar que la AFP recurrente -hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió. Respecto a este tópico, es relevante anotar que, en proveído CSJ AL3164-2024, reiterado en decisión AL4980-2025, entre muchas otras, esta Sala sostuvo que a la AFP que pretenda: [Q]ue se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzca al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no hizo uso debido del recurso de reposición y en subsidio de queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia. Conforme a todo lo anterior, se advierte que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se insiste, el de subsidiaridad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00