CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00203-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3699-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00203-01 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que HÉCTOR HERNANDO CASTELLANOS RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo proferido el 29 de enero de 2025 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculado el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con radicado 11001-31-03-031-2012-00399-01.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Héctor Hernando Castellanos Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Carlos Evangelista Soler Reyes promovió proceso ejecutivo contra Nancy Stella Muñoz Soto y el aquí accionante con el fin de que le fueran canceladas las sumas contenidas en tres letras de cambio, cuyo total ascendía a $140.000.000 de pesos, así como los intereses de mora causados a partir del 1 de mayo de 2009 hasta que se verificara su pago.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, autoridad que, con auto de 30 de junio de 2016, decretó el « embargo de los derechos que posee el demandado Héctor H. Castellanos Rodríguez como socio de la empresa Castellanos C Victor J y Cia Ltda. » y, el 9 de septiembre siguiente, ordenó « decretar el embargo de las cuotas de interés que el demandando Héctor Hernando Castellanos Rodríguez, posee en la sociedad Castellanos C Victor J y Cia Ltda. ».
Luego de diversas actuaciones propias del trámite, con memorial de 11 de abril de 2024, la parte demandada solicitó que se declarara la prescripción o el desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo. Por medio de auto de 31 de mayo de 2024, el juzgado de conocimiento negó la solicitud de terminación por desistimiento tácito, por cuanto […] se cumplen los términos previstos en el canon 317 del Código General del Proceso, toda vez que dentro del plenario obran autos del 13 de febrero y 3 de noviembre de 2023 […] y 1 de marzo de 2024 […], que dan cuenta de la dinámica del proceso […] como lo son requerir al secuestre designado, aceptación del cargo del mismo y la comisión (secuestro) de las cuotas de interés de la sociedad Castellanos C Victor J y Cia Ltda. En desacuerdo con la anterior decisión, el tutelista interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en (i) que el demandante no cumplió con la carga de inscribir el embargo de las acciones del tutelista;
(ii) que previo a ordenar el remate y designar el secuestre, se debía comunicar al representante de la sociedad el avalúo de esas cuotas sociales y conceder el término de 10 días para que se manifestara si algún socio se encontraba interesado en la adquisición de aquellas y que (iii) el ejecutante tiene la obligación de lograr el pago de su acreencia y, desde el 2016, no pone en marcha actuaciones efectivas, pues si bien ha realizado algunos trámites, esos no han sido aptos ni apropiados para impulsar el proceso, de conformidad con la sentencia CSJ STC1191-2020.
A través de proveído de 20 de junio de 2024, el juzgado resolvió no reponer la determinación recurrida y concedió la alzada, respecto de la cual se pronunció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 1 de agosto siguiente en el sentido de confirmar el auto controvertido. El actor reprochó que el tribunal fundamentó su decisión en una interpretación literal del literal c del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, « omitiendo lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en Jurisprudencia Unificatoria STC11191 del 2020 que señala el verdadero alcance del citado numeral c », según la cual la actuación debe ser apta y apropiada para impulsar el proceso y no como anteriormente se consideraba que cualquier actuación, de oficio a petición de parte podría interrumpir los términos. Adujo que las actuaciones, solicitudes y peticiones elevadas por la parte demandante desde el año 2016 se han dirigido única y exclusivamente a « secuestrar » las acciones nominativas de las cuales es titular el actor en la sociedad Castellanos C. Víctor J. y Cía. Ltda., medida que no es posible implementar, lo que conlleva a que dichas solicitudes y peticiones de secuestro sean actuaciones inanes frente el petitum o causa petendi.
Lo anterior, comoquiera que el numeral 7 del artículo 593 del Código General del Proceso establece que las acciones nominativas no son susceptibles de secuestro y su medida cautelar se perfecciona exclusivamente mediante embargo e inscripción en el registro correspondiente, afirmación que sustenta en el « boletín jurídico de Marzo de 2004 » de la Superintendencia Financiera, así como la, Sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal con fecha 27 de febrero de 2018 el cual señaló: “…Adicional a lo anterior, este Despacho aclara que no hay lugar al secuestro de las acciones de sociedades con fundamento en reiterados conceptos dados al respecto por la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Financiera quienes, en cumplimiento del pacto de Cartagena Suscrito por Colombia, manifiesta que no hay lugar al secuestro de acciones nominativas”.
Criticó que el ad quem consideró erradamente que la medida cautelar se había perfeccionado mediante el auto de 6 de julio de 2018 conforme a lo expuesto en el numeral 4 del artículo 593 del Código General del Proceso; omitiendo que el embargo de las acciones del demandado en la sociedad Castellanos C. Víctor J. y Cía. Ltda. se había consumado con la inscripción del embargo de las acciones en el libro de registro de acciones conforme a lo señalado en el artículo 415 del Código de Comercio (oficio 10282 del 15 de julio de 2016).
De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 1 de agosto de 2024 y, en su lugar, se emita una nueva decisión por medio de la cual se declare el desistimiento tácito dentro de trámite cuestionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de enero de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la profesional en derecho María del Carmen Quintero Murcia, quien manifestó actuar como apoderada judicial del ejecutante Carlos Evangelista Soler Reyes, se pronunció frente a la acción de tutela sin acreditar la facultad para el efecto, razón por la cual no podrá ser tenido en cuenta. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.
Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 29 de enero de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que la decisión cuestionada era razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, limitándose a reprochar que la sentencia aquí impugnada vulneró el principio de congruencia debido a que « el tema demandado y que creó la inconformidad » consiste en « determinar si el secuestro de acciones nominales es procedente en una acción civil », pues, de no serlo, « las actuaciones realizadas por el interesado ante el juez civil del circuito en tal sentido, han de entenderse como actuaciones inanes », aspecto que no fue resuelto por los jueces de conocimiento ni por el juez constitucional, desconociendo que, en distintos pronunciamiento de la Sala de Casación Civil se ha sostenido que el secuestro de las acciones nominales es improcedente.
Cuestionó que el a quo constitucional haya afirmado que « al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera», comoquiera que «no es cierto», por cuanto el objetivo de las acciones de tutela contra sentencias judiciales, por expresa disposición constitucional y legal, es velar el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, además, reprochó que en el fallo de primera instancia emitido dentro del presente trámite no se valoraron todos los hechos « constituyéndose una negación a conocer y analizar el caso de fondo ».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En este punto se debe precisar que la Sala se referirá únicamente a los reparos esbozados en el escrito de impugnación. Así las cosas, el descender al caso en estudio, encuentra la Sala que el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales el actor al no decretar el desistimiento tácito dentro del proceso aquí cuestionado principalmente porque el secuestro de acciones nominales es improcedente, por tanto, los trámites encaminados a su realización han de entenderse como actuaciones inanes, de ahí que no podían ser tenidas en cuenta por el juzgado para negar la solicitud tendiente a que se diera por terminada la ejecución. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: i) Héctor Hernando Castellanos Rodríguez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como parte demandada en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Los accionantes indicaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la determinación cuestionada data del 1 de agosto de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 20 de enero de 2025.
(viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad debido a que, si bien el actor interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de desistimiento tácito, lo cierto es que el reparo que ahora plantea no fue objeto de la alzada, en la medida que en dicha oportunidad lo criticado se dirigió a que el demandante no había puesto en marcha actuaciones efectivas ni apropiados para impulsar el proceso con fundamento en la sentencia CSJ STC1191-2020, mientras que la censura planteada vía tutela se dirige a que las acciones nominales no son susceptibles de secuestro en estos procesos y que, por ende, se tratan de actuaciones inanes, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no hizo un uso adecuado de los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, bajo dicha premisa, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En lo que respecta a los cuestionamientos elevados contra la decisión proferida por el a quo constitucional, es preciso mencionar que, contrario a lo manifestado por el actor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural realizó un análisis de fondo del asunto sometido a su conocimiento, tan ese así que llegó a la conclusión de que la decisión cuestionada era razonable y no advirtió ninguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional.
Asimismo, tampoco es de recibo el reproche consistente en que «no es cierto que al juez de tutela no pueda inmiscuirse en las actuaciones judiciales como tampoco entrometerse», puesto que si bien, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural sostuvo que, en principio, « la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales », seguidamente precisó que, Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Supuestos que no encontró acreditados luego de hacer el respectivo análisis del asunto.
Así las cosas, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00