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STL3699-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 54840 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3699-2019 Radicación n.° 54840 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAIR GÓMEZ VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral contra la ESE Hospital Departamental Universitario de Santa Sofía de Caldas y la Fundación Sofía, a fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato laboral a término indefinido, con la primera, desde el 23 de octubre de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2015, así como el respectivo pago de las acreencias laborales a que hubiere lugar, en atención a que «prestó sus servicios de manejo de residuos hospitalarios – auxiliar de limpieza-, cumpliendo con el horario establecido por dicha entidad, esto es, entre las horas de las 5 (mañana) hasta las 8 (noche) pm»; lo anterior, como quiera que laboró en dicho hospital a través de la referida fundación «como intermediaria para labores temporales».

Expone, que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, quien mediante sentencia del 10 de septiembre de 2018, despachó de forma desfavorable las pretensiones de su demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, el 22 de enero de 2019.

Reprocha el actor, que al desconocer las autoridades judiciales cuestionadas, la existencia del elemento de subordinación del actor frente al Hospital Santa Sofía, se vulnera el principio de la realidad sobre las formas, en razón a que, pese a que quien le dada ordenes era una trabajadora de la Fundación Sofía, su permanencia en las instalaciones del demandado hospital, le generó la convicción de que era trabajadora de dicho centro de salud, y por ende existió subordinación con la llamada a juicio ante la labor desempeñada de la cual se benefició; a más que en su criterio, es incorrecta la afirmación de que la labor de aseo y mantenimiento, no era del alcance de la misión de la entidad, como quiera que las prestadoras de salud para su funcionamiento requieren del «aseo excesivo», Así mismo, cuestiona de igual forma, la indebida valoración probatoria y la falta de motivación de la decisión. Mediante auto calendado de 13 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, remitió en calidad de préstamo el expediente.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto el promotor del amparo, cuestiona las sentencias del 10 de septiembre de 2018 y 22 de enero de 2019, proferidas respectivamente por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamiento endilgados a las referidas providencias, toda vez que no se observa que las mismas hayan sido caprichosas e inconsultas.

Para el efecto, es preciso indicar que, del expediente aportado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, se advierte que el actor, promovió la referida demanda ordinaria laboral contra la ESE Hospital Departamental Universitario de Santa Sofía de Caldas y la Fundación Sofía, en aras de que se declarara la existencia de un contrato laboral con la primera de las demandadas, para desempeñarse en el cargo de auxiliar de servicios generales de residuos, entre el 23 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, en el que la Fundación Sofía actuó como una simple intermediaria violando las disposiciones legales relacionadas con los trabajos en misión, y por ende, la respectiva condena al Hospital Universitario al pago de las prestaciones sociales descritas en la demanda, horas extras e indemnizaciones adeudadas, y a la Fundación, la condena solidaria por dichas acreencias laborales.

Que el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación laboral alegada por el Hospital Departamental Santa Sofía y Seguros del Estado y coadyuvada por la Aseguradora Solidaria S.A., y absolvió a las demandadas y llamadas en garantía de todas las pretensiones incoadas en su contra, lo anterior, al concluir que de las apruebas recaudadas el proceso quien tenía la facultad de subordinación respecto del trabajador era la Fundación Sofía, más aún que el legislador faculta a los hospitales para contratar servicios para la gestión o apoyo.

Que inconforme el demandante con la anterior decisión, la apeló con fundamento en que como quiera que no le fueron cancelados todos los créditos laborales al momento de finalizar su contrato laboral, y toda vez que el hospital debía cumplir con la obligación de vigilar que los terceros prestadores de servicios vincularan a su personal bajo un esquema al margen de la Ley, a más de verificar los pagos efectuados, se hacía necesario a fin de garantizar sus derechos laborales, aplicar las pólizas en favor del hospital que amparaba el incumplimiento de obligaciones patronales.

No obstante ello, con fallo del 22 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, confirmó la sentencia de primera instancia, tras iniciar planteando que «correspondería a la Sala determinar si la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía, puede ser condenada a pagar los créditos laborales que la entidad sin ánimo de lucro Fundación Sofía le estuviera adeudando al señor Jair Gómez Valencia, y por esa senda, si la responsabilidad en el cubrimiento de tales obligaciones puede extenderse a las llamadas en garantía por haber asegurado el incumplimiento de obligaciones laborales de la entidad empleadora».

Para luego, indicar que «sin embargo, debe advertirse que esa posición jurídica, en la que el recurrente pretende ubicar con su alzada a la Empresa Social del Estado, esto es la de un tercero solidariamente responsable, más no la de verdadera empleadora, no puede erigirse en un elemento de juicio válido para decidir la contienda en segunda instancia, por cuanto resulta novedosa y sobre pasa los extremos en que se delimitó la controversia ».

Al respecto, observa esta Colegiatura que en la providencia objeto de reproche, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con proveído del 22 de enero de 2019, confirmó la sentencia del 10 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta capital, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, y de cara a la apelación interpuesta por el demandante, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante.

Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, luego de realizar el estudio juicioso del asunto, concluyó que: (…) en su alegación el apelante se circunscribió a ofrecer razones para insistir en que la ESE Hospital Santa Sofía, debe responder por el valor de los salarios y o prestaciones que presuntamente la Fundación Sofía quedó adeudando al trabajador como si se tratara de una relación triangular entre un contratista independiente, su empleado y el beneficiario de la obra en los términos que ordena el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, esa cuestión se observa completamente ajena a las circunstancias fácticas y jurídicas esgrimidas desde la demanda y que por consiguiente, fueron las que trazaron el camino en el que debía desarrollarse todo el ejercicio del derecho de contradicción y la actividad probatoria de los litigantes, pues lo que se alegó en el escrito gestor fue la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Gómez Valencia y la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía, a la que se endilgó siempre la calidad de empleadora oficial, mientras que a la Fundación Sofía, se le imputó la condición de simple intermediaria, pidiéndose que así fuera declarado, como se observa de folios 2 al 6 y 50 al 54.

De ahí que si lo concluido por la juez de primera instancia fue que las pretensiones no podían salir abantes porque no se acreditó la invocada relación laboral entre el demandante y el Hospital Santa Sofía de Caldas, y habiendo sido esa presunta vinculación el eje esencial sobre el cual se fundamentaron todas las pretensiones, era tal aserto el que debía ser rebatido con la alzada pero como no fue así, la sentencia de primer grado deberá permanecer incólume, y aún si se pasara por alto lo esbozado, la decisión en esta instancia no podría ser favorable a los intereses de la parte activa, porque luego de auscultar todos los elementos demostrativos presentados en el marco de fuero de valoración probatoria fijado en el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., diáfanamente se encuentra que en este asunto, las pretensiones de la demanda en verdad estaban llamadas al fracaso, por cuanto no es dable predicar que la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía, hubiera ostentado la condición de empleadora del señor Jair Gómez Valencia. Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10