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STL3699-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3699-2016 Radicación n ° 65179 Acta n° 10 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla 29 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al que solicitó vincular a MARÍA CATALINA LECHUGA DE MOLINA y JUANA DE DIOS CANTILLO PATIÑO.

ANTECEDENTES La entidad accionante promovió queja constitucional contra la autoridad judicial convocada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia junto con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Señaló que Jesús María Molina Cuentas era trabajador oficial del extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte; que suscribió convención colectiva de trabajo en la que se pactó pensión convencional, en un valor del 75%, para los trabajadores que habían cumplido más de 28 años continuos o discontinuos a su servicio y no alcanzaron la edad requerida para ser recibidos por Cajanal, beneficio que se extendía solo hasta el momento en que el trabajador hubiera completado los requisitos para su pensión de jubilación y 4 meses más; que una vez cumplido lo anterior dejó de cancelar la mesada pensional, por lo que Molina Cuentas inició en su contra proceso laboral, en el que solicitó la prestación compartida, el retroactivo y los intereses moratorios; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla por fallo del 19 de febrero de 2003 la condenó al pago de la pensión compartida de jubilación a partir del 13 de agosto de 1997 en la suma de $448.671,93 mensuales con derecho a las mesadas adicionales y de manera indexada desde el momento en que se debió cancelar y hasta que se hiciera efectivo el pago.

Adujo que en razón de lo anterior, expidió la Resolución No. 002711 del 1° agosto de 2003, en la que dio cumplimiento a la sentencia. Que posteriormente Molina Cuentas solicitó la reliquidación de su prestación, pero fue negada mediante acto administrativo No. 44353 de 3 de octubre de 2008; inició nuevo proceso y el Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla, el 23 de noviembre de 2007, accedió a lo pedido, por lo que por Resolución UGM 043445 del 23 de abril de 2012 fue reliquidada la pensión y elevó la cuantía de la misma en un valor de $392.672 con efectos desde el 25 de enero de 2003 por prescripción. Indicó que en virtud de la muerte de Molina Cuentas, las señoras María Catalina Lechuga de Molina y Juana de Dios Cantillo Patiño reclamaron la pensión de sobrevivientes, pero que la negó por acto administrativo de 2015 con el fin que ellas acudieran a la justicia ordinaria para que allí fuera resuelto quien tenía el derecho; que interpusieron los recursos de reposición y apelación pero ninguno prosperó. Expuso que las obligaciones de Invías y Cajanal fueron trasladadas a la UGPP y que en la actualidad era función de FOPEP el pago de las mesadas pensionales; que fueron violentados sus derechos por cuanto la decisión del Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla de ordenar el pago de la diferencia pensional entre la pensión convencional y la legal, era contraria al ordenamiento jurídico y atentaba contra los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Seguridad Social; enfatizó que lo correcto era que «la pensión de vejez del causante deba seguir siendo pagada únicamente sobre el monto que fue reconocida por la extinta CAJANAL EICE, teniendo en cuenta la CONDICIÓN TEMPORAL de la pensión convencional, la cual solo se pagaba hasta la fecha en que el pensionado cumpliera los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez».

Finalmente, aclaró que si bien no interpuso los recursos ordinarios ni extraordinarios contra la decisión del 19 de febrero de 2003, lo cierto era que ello no fue por culpa o negligencia de la Unidad, sino que como esa entidad asumió la función pensional de Invías, el 29 de diciembre de 2014, fueron recibidos muchos expedientes administrativos, por lo que no había podido ser parte dentro del proceso laboral; también argumentó que esa decisión le generaba un perjuicio irremediable a la entidad y a todos los colombianos. Solicitó dejar sin efectos el fallo de 19 de febrero de 2003 y, en consecuencia, que ordenara al juzgado accionado que dictara una nueva sentencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de enero de 2016 la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla admitió la acción, solicitó el expediente y vinculó a María Catalina Lechuga de Molina y Juana de Dios Cantillo Patiño. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla reseñó el trámite adelantado en el proceso ordinario laboral.

Por fallo del 29 de enero de 2016 el Tribunal negó el amparo. Consideró que desde la fecha en que se profirió sentencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito -19 de febrero de 2003- hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, transcurrieron más de 12 años, por lo que la entidad accionante no cumplió con el requisito de inmediatez.

IMPUGNACIÓN La entidad accionante impugnó; recalcó su argumento de haber recibido el expediente en 2014 junto con un número considerable de procesos, lo que hacía inviable presentar la acción de manera inmediata. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte ausente en el presente caso, pues la providencia se dictó el 19 de febrero de 2003, mientras que el amparo constitucional se presentó el 11 de diciembre de 2015, es decir, más de 12 años después, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Ante los argumentos de defensa expuestos por la UGPP para obviar dicho presupuesto, debe indicarse que aunque se tuviera en cuenta que solo hasta diciembre de 2014 adquirió la carga pensional del Instituto Nacional de Vías INVÍAS y la defensa de sus intereses, lo cierto es que la radicación del escrito se hizo 1 año después, lo que tampoco es admisible, pues como lo ha precisado esta Corporación en diversas oportunidades, entre ella en la providencia rad. 56005 del 1° oct. 2014: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 9