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STL3698-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05508-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3698-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05508-01 Acta 6 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló CARLOS FABIÁN VELÁSQUEZ MONTILLA contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 63001311000220220019700.

I.

ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso de declaración de unión marital de hecho contra José Olmedo, Luis Carlos y Ludivia Ocampo Velásquez, Gilma Patricia y William Javier Aristizábal Ocampo como herederos determinados de su compañero permanente Diego Fernando Ocampo Velásquez, trámite que se identificó bajo el radicado No. 63001311000220220019700 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Armenia, autoridad que designó como curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados al abogado Juan Diego González Río. Indicó que el 28 de mayo de 2024 presentó junto con el apoderado de la parte demandada un memorial en el que: (i) la convocada se allanaba a las pretensiones con fundamento en el artículo 98 del CGP, (ii) se desistía de las pretensiones referidas a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial y la condena en costas, quedando vigente la pretensión de la declaratoria de la existencia de una unión marital de hecho y (iii) se solicitaba la conjuntamente el proferimiento de sentencia anticipada, con fundamento en la existencia de un consenso entre las partes respecto a la declaración de la unión marital de hecho.

Señaló que en audiencia de 7 de junio de 2024 el Juzgado aceptó el desistimiento parcial de las pretensiones, rechazó el allanamiento de la parte demandada y negó la solicitud de sentencia anticipada, toda vez que, - Los derechos relacionados con el estado civil (como la declaración de unión marital de hecho) no son conciliables ni objeto de disposición de las partes. - El curador ad litem, quien representa a los herederos indeterminados, no puede disponer del litigio ni allanarse a las pretensiones. - El cambio repentino en la postura de los herederos determinados, quienes inicialmente negaron la existencia de la unión marital, levantó sospechas de una posible situación fraudulenta o colusión. - Permitir el allanamiento y la sentencia anticipada podría vulnerar derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa de las partes indeterminadas. - El proceso involucra partes indeterminadas (herederos no identificados), y no es posible emitir una sentencia anticipada basada únicamente en el allanamiento de los herederos determinados.

El proceso requiere la verificación judicial completa y la protección de los derechos de todas las partes. Sostuvo que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la referida determinación y que el primero fue resuelto de manera negativa dentro de la misma audiencia. Aseveró que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, al estudiar la admisibilidad del recurso de apelación, inadmitió la apelación en auto de 13 de agosto de 2024, con fundamento en que « la decisión de la juez de primera instancia, que negó la solicitud de sentencia anticipada, no es susceptible de apelación debido a la naturaleza excepcional de este recurso en el caso de autos ».

En consecuencia, pidió que se deje sin efecto: (i) el auto que dictó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 13 de agosto de 2024 que inadmitió la apelación contra el auto que negó el proferimiento de la sentencia anticipada y (ii) la providencia emitida el 7 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia que negó el allanamiento por parte de la demandada y rechazó la solicitud de dictar sentencia anticipada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 18 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, luego de que se subsanaran las falencias puestas de manifiesto en auto de 6 de diciembre de 2024, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 63001311000220220019700, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad señalada la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia señaló que el auto que profirió el 13 de agosto de 2024 « reflejó [su] juicio integralmente y agotó el resorte de competencia atribuido a [la] Sala ».

Gilma Patricia y William Javier Aristizábal Ocampo, José Olmedo, Luis Carlos y Ludivia Ocampo Velásquez pidieron dejar sin efecto las decisiones cuestionadas para que, en su lugar, se acceda a la aceptación del allanamiento de las pretensiones de la demanda y se dicte sentencia anticipada. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado y pidió negar el amparo, toda vez que no ha incurrido en la vulneración a los derechos del accionante.

Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 17 de enero de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que las decisiones cuestionadas eran razonables, al sustentarse en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente. 1.

IMPUGNACIÓN El accionante y José Olmedo Ocampo Velásquez –tercero interviniente- impugnaron la decisión primigenia. El primero, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela y el segundo, reiteró las peticiones señaladas en la contestación de la demanda. 1. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que lo pretendido por el promotor de la acción es que se dejen sin efecto: (i) el auto que dictó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 13 de agosto de 2024 que inadmitió la apelación contra el auto que negó el proferimiento de la sentencia anticipada y (ii) la providencia emitida el 7 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia que negó el allanamiento por parte de la demandada y rechazó la solicitud de dictar sentencia anticipada.

Así las cosas, debe advertirse que el convocante, en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo invocado, debió agotar el medio de defensa que tenía a su disposición, que era el recurso de súplica consagrado en el artículo 331 del CGP que establece que éste « […] también procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación », con el fin de que el competente definiera si era o no viable acceder a lo que hoy pretende.

En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el interesado no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra las providencias que se profirieron en el proceso del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.

Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como:   […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se revocará el fallo de primer grado para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo deprecado por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo deprecado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00