CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05375-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3697-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05375-01 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló HOTELES ROYAL S.A. contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado n.º 11001310304020200034100- 02.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario y, en lo que interesa a la acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: En el régimen de administración y operación del Hotel Urban Royal se señaló que este estaba compuesto 111 unidades de dominio privados, de las cuales 110 eran habitaciones y 1 el local – hotel.
Además, que, de presentarse diferencias entre el operador y los propietarios del establecimiento hotelero, conforme con la cláusula 4.18, estas serían sometidas a un tribunal de arbitramento compuesto por la Cámara de Comercio de Bogotá. Luego, ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá Inversiones 902 S.A.S. y otros[footnoteRef:1], en calidad de propietarios de las 111 unidades de dominio promovieron demanda declarativa en contra de la Sociedad Operadora Royal Calle 26 S.A.S. en la que pretendieron se ordenara a la encausada a constituir una fiducia mercantil de administración, fuente de pago y garantía a su favor, pues dichas sociedades estaban en trámite de fusión por absorción, siendo la primera la absorbida y la que tenía a cargo la operación hotelera y la distribución entre los propietarios de las utilidades del negocio (acción del artículo 175 del Código de Comercio), además, pidieron la suspensión de la fusión. [1: José Antonio Vélez Ramírez, Helena Traslaviña Camacho, Ruíz Rivera Hermanos S.A.S., José Agustín Garzón Cadena, Luz Herminia Muñoz, Mónica Yineth Garzón, Mario Fernando Garzón, Hernán Horacio Ortiz Delgado, Nancy González De Suarez, Carlos Valbuena Infante, Magda Cecilia Velandia Cárdenas, Carlos Alberto García Padilla, Blanca Hilda Torres Simbaqueba, Emma Yolanda Fajardo, Lucy Yannet Reyes, Ana Paulina Camacho Castellanos, Francia Elena Rodríguez Barragán, Jorge Arturo Ruge Rubio, Uriel Muñoz Ceballos, Diana Isabel Puerto, Jorge Fernando Hassig, María Fonseca Ortega, Bermon S.A.S., Juan Manuel Suarez Díaz, Fernando Arias Lemos, Ricardo Arias Lemos, Sonia Arias Lemos, Julia Emma Castro, Mónica Jiménez, Manuel Sanabria Chacón, Mónica Patricia Pinilla Pardo, Hernán Parra Chacón, José Manuel Castro Suarez, Proteka S.A.S. – Gompf & Cía..
S. En C. Gosimple, Sandra Liliana Carranza Moreno, Juanita Castaño Baños, Carmenza Paz Gómez, Juan Romero, Ángela Marcela Sanmiguel Moreno, Larma S.A.S., Inversiones Uribe Restrepo & Cía.. S.A.S., Jaime Avdelasis Ramírez Perilla, Guiomar Nates Parra, Camilo Ramírez Nates, Indiana Ramírez Nates, Janeth Hurtado De Castillo, María Teresa Castillo Torres, Augusto Javier Londoño López, Natalia Marulanda, Germán Alonso Hernández, Doris Gómez, Manuel José Ramírez Ramírez, Luz Edith Ramírez Gómez, José Antonio Vélez Ramírez, Teresa De Jesús Sierra Severiche, Marina del Carmen Sierra Severiche, Anderson Alexander Tautiva Peña, Dora Patricia Huertas Prieto, Alfonso Barrera Laverde, Aurora Buenaventura Vargas, Jorge Alexander Garzón y Paola Amadei.] Admitida la demanda el 16 de diciembre de 2020, Hoteles Royal S.A. interpuso recurso de reposición contra el auto, por cuanto consideró principalmente, que debía atenderse lo estipulado en la cláusula compromisoria contenida en el contrato de operación del Hotel Urban Calle 26, queriendo decir con ello, que la competencia del asunto debía recaer en el tribunal de arbitramento.
Recurso sobre el cual se corrió traslado a la parte activa, quiénes en respuesta, señalaron que para el caso no aplicaba la cláusula puesto que lo demandado no correspondía a diferencias suscitadas en el marco del contrato, sino en la solicitud de suspensión de la fusión por absorción y la prestación de garantías. Por auto de 2 de septiembre de 2021, la autoridad judicial mantuvo su decisión luego de considerar que la cláusula compromisoria no era aplicable al caso habida cuenta que lo propuesto era una acción declarativa con el fin de otorgarle unas garantías a los acreedores, conforme lo estipulado en el artículo 175 del Código de Comercio.
Posteriormente, una vez contestada la demanda, Hoteles Royal S.A. se opuso a las pretensiones e informó que la Operadora Royal Calle 26 S.A.S. fue absorbida por Hoteles Royal desde el 23 de diciembre de 2020, por lo que debía ser reconocida la correspondiente sucesión procesal. Además, allegó excepciones previas por escrito separado. El 26 de enero de 2022, el juez de primer grado, al resolver los medios exceptivos propuestos, señaló que estos fueron soportados bajo los mismos argumentos que por vía de reposición se plantearon respecto al auto admisorio, por lo que debía estarse a lo resuelto.
Ulteriormente, el 25 de julio de esa misma anualidad, el juzgado cognoscente declaró la pérdida de competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso; motivo por el que el proceso le fue asignado al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, quien avocó conocimiento y el 16 de febrero de 2023 tuvo a Hoteles Royal S.A. aquí promotor como sucesor procesal de Urban Royal Calle 26 S.A.S. Reconocida la anterior sucesión procesal, el nuevo extremo demandado, es decir, Hoteles Royal S.A., interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, de manera que, por auto de 12 de mayo de 2023 la sede judicial que mantuvo el conocimiento advirtiendo que lo alegado era propio de las excepciones previas.
En virtud de lo anterior, el sucesor procesal contestó la demanda y con ella formuló los medios exceptivos previos y de fondo, alegando allí la falta de competencia por cláusula compromisoria, de modo que, con ocasión a ello, el 12 de julio de 2023 se declararon primero infundadas las excepciones previas y, segundo, respecto a la cláusula compromisoria se dijo que no era aplicable.
Decisión que en últimas se mantuvo el 16 de agosto siguiente. Así, luego de ser suspendido el proceso a petición de parte hasta el 21 de enero de 2024, en audiencia de trámite realizada el 22 de enero siguiente, la demandada solicitó la nulidad de todo lo actuado argumentando principalmente la falta de competencia debido a la cláusula compromisoria contenida en el contrato de administración y operación hotelera.
Solicitud que fue rechazada de plano de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso, dado que lo alegado se planteó como excepción previa que fue resuelta en la oportunidad pertinente. Inconforme con lo anterior, la demandada interpuso recurso de apelación para ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, en últimas, por pronunciamiento del -10 de octubre de 2024- confirmó la decisión adoptada por el juez primigenio.
El gestor censuró el pronunciamiento emitido por el Tribunal Superior, pues, en su sentir, con el cometió una irregularidad al confirmar el rechazo de la nulidad propuesta, desconociendo lo acordado por las partes para acudir a la jurisdicción arbitral como única competente para conocer todas las diferencias suscitadas entre ellas, máxime aun si el conflicto se sustenta en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, que erradamente encausaron en la acción que contempla el artículo 175 del Código de Comercio.
Además, señaló que los precedentes jurisprudenciales han reconocido que no atender la cláusula compromisoria es un quebranto al debido proceso, como sucede en el sub judice. Con base en lo anterior, solicitó se deje sin efecto el auto de - 10 de octubre de 2024- emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, se ordene «declarar la nulidad del proceso dada la inexistencia de competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer el proceso promovido por los demandantes, dada la existencia de la cláusula compromisoria en el Régimen de Operación y el sentido y alcance de las pretensiones propuestas por ellos».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 29 de noviembre de 2024, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas y, a su vez defendió el trámite adelantado por ese despacho e informó que el proceso se encuentra pendiente para emitir sentencia. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que la ponencia emitida fue producto de los razonamientos y hermenéutica consignados en ella en donde se dejaron claras las razones por las que no se podía tramitar la nulidad procesal en la que insiste la tutelante; razón por la que solicitó fuera denegada la petición de amparo.
Por último, Carlos Valbuena Infante, María del Pilar Fonseca Ortega, Luz Herminia Muñoz Cadena, Natalia Almansa Guzmán, Germán Alonso Hernández Hernández, Luz Edit Ramírez Gómez, Nancy González de Suárez, Manuel José Ramírez Ramírez, Doris Gómez Escobar, María Guiomar Nates Parra, Mónica Yineth Garzón Muñoz, Juan Felipe Romero Muñoz, Mónica Patricia Pinilla Pardo, Lucy Yanneth Reyes Velosa, Juan Vicente Isaza Ocampo, Ruiz Rivera Hermanos S.A.S., Ana Paulina Camacho Castellanos, Jaime Ramírez Perilla, Emma Yolanda Fajardo Cortés, Jorge Alexander Garzón Valderrama, Paola Amadei, Blanca Hilda Torres Simbaqueba, Diana Isabel Puerto Niño, Jorge Fernando Hassig Díez, Hernán Parra Chacón, Juan Manuel Suárez Díaz, Sandra Liliana Carranza Moreno, Dora Patricia Huertas Prieto, Anderson Alexander Tautiva Peña, Inversiones 902 S.A.S., Mario Garzón, Teresa Sierra Severiche, Indiana Ramírez Nates, Augusto Javier Londoño López, Juanita Castaño, Fernando Arias Lemos, Camilo Ramírez Nates, José Agustín Garzón Cadena, Ricardo Arias Lemos, Jorge Arturo Ruge Rubio, Francia Rodríguez Barragán, José Antonio Vélez Ramírez, Helena Traslaviña Camacho, María Teresa Castillo Torres, Hernán Parra Chacón, Janeth Hurtado de Castillo, Sonia Arias Lemos, Natalia Marulanda Mejía, Juanita Castaño, Mónica Jiménez Castro, Juan Felipe Gompf Bauer, Magda Cecilia Velandia Cárdenas, Julia Emma Castro, Carlos Alberto García Padilla, Carmenza Paz Gómez, Hernán Horacio Ortiz Delgado y José Manuel Castro Suárez, cada uno, en escritos separados solicitaron fuera declarada improcedente la presente acción, habida cuenta de que la tutelante se encuenta activando el mecanismo contitucional para revivir etapas ya precluidas del proceso.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 12 de diciembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo incoado luego considerar que: i). la presente acción era improcedente por inmediatez respecto de los autos adiados el -2 se septiembre de 2021, 17 de mayo de 2022 y 16 de agosto de 2023-, mediante los cuales el Juzgado resolvió y zanjó lo relativo a la cláusula compromisoria, en especial como excepción previa. ii). por otra parte, frente al proveído del -10 de octubre de 2024-, por medio del cual el Tribunal confirmó el rechazo de la nulidad deprecada, entre otros, por la falta de competencia derivada de la cláusula compromisoria, la Sala advirtió que lo resuelto no resultaba irrazonable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y, en sustento de ello reiteró los argumentos expuestos en la demanda y adicionalmente reprochó que la presente acción cumplía con los requisitos de inmediatez dado que fue interpuesta a los 27 días hábiles después de la decisión accionada, por cuanto resultaba ser un error el cuantificar el cumplimiento del requisito a partir de una decisión que no fue la que dio origen a la presente solicitud de amparo.
Agregó que en la sentencia impugnada se limitó a fijar el término de 6 meses como una especie de caducidad especial para la presentación de la acción y de afirmar que, aunque este término admite excepciones, no hizo alguna consideración para acreditarlas en el presente caso. Además, reprochó que a quo constitucional no consideró las particularidades del caso en concreto para estudiar la inmediatez de la acción. CONSIDERACIONES Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.
Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, pues el reparo principal de la impugnación se concreta en justificar la inobservancia de la inmediatez decidida por el a quo constitucional.
Pues bien, en el sub – examine, la Sala observa que, previo a analizar tal reparo, debe precisarse que lo acontecido que no es de entendimiento de la parte impugnante consiste en que la situación -de fondo- de la que se duele se consolidó con las providencias emitidas el - 2 de septiembre de 2021, 17 de mayo de 2022 y 12 de agosto de 2023- por medio de las cuales el juez de conocimiento resolvió y zanjó cualquier discusión en cuanto a lo relativo a la aplicación en el proceso de cláusula compromisoria formulada por la parte propulsora como excepción previa, situación que, en últimas, fue la que resolvió lo que aquí ahora se pretende lograr con el mecanismo constitucional.
Sin embargo, comoquiera que la parte también mencionó el proveído del -10 de octubre de 2024-, por medio del cual el Tribunal confirmó el rechazo de la nulidad deprecada, entre otros, por la falta de competencia derivada de la cláusula compromisoria, de ahí la necesidad de que también deba ser estudiado de manera aislada. Así las cosas, resulta ser claro para la Sala de manera anticipada, que el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto a que, tal y como lo consideró el a quo constitucional, en el presente se avizoran dos supuestos a saber: i) se desconoció el aludido requisito de procedibilidad, comoquiera que, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos generadores de inconformidad de fondo, es decir, desde la emisión de los autos del - 2 de septiembre de 2021, 17 de mayo de 2022 y 12 de agosto de 2023-, y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el 28 de noviembre de 2024, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó la petente.
En ese sentido, en cuanto el reparo de la promotora, en el que expuso que resultaba ser un error el cuantificar el cumplimiento del requisito a partir de una decisión que no fue la que dio origen a la presente solicitud de amparo, queriendo decir con ello, que la inmediatez se debía contabilizar desde la fecha en la que se emitió el último pronunciamiento, es decir, desde el auto adiado el de - 10 de octubre de 2024- emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el rechazo de la nulidad por el interpuesta.
De lo anterior resulta ser claro, que tal pedimento debe desestimarse, pues, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, dicho término de 6 meses debe empezar a contarse desde la notificación de la providencia presuntamente trasgresora de los derechos iusfundamentales incoados, pues es el momento en el que se da a conocer el hecho que presuntamente genera la vulneración, salvo que se presenten recursos de los cuales dependa la firmeza de esa decisión, situación que, desde ya se precisa, aquí fue considerada, pues, como se anotó, se tuvieron en cuenta los proveídos por medio de los cuales en múltiples ocasiones se le resolvió de fondo lo que respecta a la solicitud de la cláusula compromisoria.
De otra parte, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique, pues nótese que el accionante no adujo y ni siquiera sustentó las presuntas situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad.
Y, ii) respecto al proveído del -10 de octubre de 2024-, por medio del cual el Tribunal confirmó el rechazo de la nulidad deprecada, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, el Tribunal como primer aspecto encontró que: […] las irregularidades “falta de competencia y jurisdicción por cláusula compromisoria”, “falta de competencia por ausencia de conciliación” e “indebida integración del litisconsorcio necesario”, además de constituir vicios saneables, por no recaer concretamente respecto de la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivos y funcional que son improrrogables, constituyen las excepciones previas contenidas en los numerales 2, 5 y 9 del artículo 100 de la codificación procesal.
Por lo tanto, deben ser rechazadas según el canon 102 y 135 ibidem. Acto seguido, por esa misma senda adujo que algunos de estos alegatos ya habían sido resueltos, por lo que señaló las siguientes etapas: i) Notificado el auto admisorio, Hoteles Royal S.A. interpuso recurso de reposición en el que afirmó que el trámite es competencia de un Tribunal de Arbitramento.
En respuesta, el 2 de septiembre de 2021, la a quo expuso que la cláusula compromisoria no se aplica a este caso “por cuanto la misma hace alusión a las diferencias que surjan entre el Operador y los propietarios del establecimiento hotelero, lo que aquí no sucede”. ii) Pese a que Hoteles Royal S.A. formuló la excepción previa de falta de competencia sobre las pretensiones sujetas a cláusula compromisoria, el juzgado se abstuvo de pronunciarse por cuanto el tema se abordó en auto indicado en el párrafo anterior. iii) Hoteles Royal S.A. en calidad de sucesora de la Sociedad Operadora Urban Royal Calle 26 S.A.S. planteó las exceptivas de falta de competencia por clausula compromisoria, ineptitud de la demanda e indebida integración del litisconsorcio necesario11.
Estas fueron declaradas infundadas en proveído calenda 12 de julio de 202312, lo que llevó a la demandada a interponer recurso de reposición. Finalmente, el 17 de agosto de 2023 se confirmó la decisión. Ahora, al descender al caso en específico y, conforme lo antedicho, la magistratura consideró que la recurrente tuvo la oportunidad de alegar los presuntos vicios como excepciones previas y utilizó tales medios, los cuales fueron decididos en etapas pasadas.
Por lo que, sobre este particular advirtió que las nulidades están diseñadas para remediar irregularidades, más no constituían un mecanismo para subsanar las falencias en la defensa de las partes, ni mucho menos tenían la virtualidad de reabrir debates fenecidos o inducir al juez a reconsiderar sus decisiones previas como si de un medio de impugnación se tratase, pues ello contravendría el principio de saneamiento y el inciso final artículo 135 del Código General del Proceso.
Dicho lo anterior, el ad quem respecto a la nulidad por falta de competencia para suspender el trámite de fusión, denotó que «los argumentos esgrimidos no constatan que el juzgado carezca de competencia para conocer, sino que controvierten la pretensión segunda de la demanda. Para estos efectos, nótese que en el incidente no hay fundamento normativo que indique que otra autoridad deba hacerse cargo del asunto, ni se señaló el incumplimiento de los factores de competencia (objetivo, subjetivo, funcional, territorial o de conexidad), reparos que justificarían el estudio de la causal».
Luego, con base en lo antedicho, consideró que pese a que la demandada esgrimió el supuesto contemplado en el numeral 1° del artículo 133 ídem, los hechos que aducía no correspondían al mismo. Razón por la que memoró lo ya dicho por esta Corporación en sentencia CSJ ATC276-2024 del 22 de febrero de 2024, en donde señaló: ( ) la simple enunciación de la razón propuesta no es suficiente para tener por cumplido el presupuesto de especificidad, toda vez que debe ir acompañada de una exposición razonada de los hechos en que se fundamenta, de tal manera que encajen dentro del mismo, sin que exista la posibilidad de que se invoquen por esta vía simples disconformidades con las decisiones que se tomen al interior del debate, bajo una apariencia que no le corresponde.
Así las cosas, el colegiado cognoscente consideró finalmente que, bajo el anterior derrotero no se cumplían con los parámetros de especificidad que se requerían para el estudio de la nulidad, por lo que, con base en ello se desencadenaría el rechazo tal como disponía el canon 135 de la codificación procesal, en donde se enuncia que «el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».
Finalmente, por lo dicho tuvo que el a quo no erró al rechazar la petición presentada, comoquiera que tres de las nulidades pudieron plantearse como excepciones previas y, la última no cumplía con el parámetro de especificidad que se exige para el examen de fondo. Razón por la que confirmó el auto del 23 de enero de 2024, emitido por el juez primigenio.
De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión emitida por el Tribunal no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, la magistratura explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00