Radicación no 83661 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3697-2019 Radicación no 83661 Acta nº 10 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EDER MORENO ARROYO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la parte recurrente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la «seguridad jurídica», los cual consideró vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Para el efecto, indicó que promovió proceso declarativo de responsabilidad civil médica contra la Clínica El Prado de Santa Marta y Saludcoop E.P.S., a fin de que se declarara a las demandadas patrimonialmente responsables por los daños ocasionados por la prestación «defectuosa del servicio médico».
Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, quien mediante fallo del 31 de mayo de 2017, desestimó las súplicas de su demanda, decisión que apelada, fue revocada parcialmente el 2 de noviembre de 2017, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para en su lugar, declarar civilmente responsable a la Sociedad Médica de Santa Marta S.A. – SOMESA, de los daños ocasionados al demandante, y por tanto, condenó a resarcir solo por concepto de perjuicios morales, en cuantía de $30.000.000, además de las costas en ambas instancias a cargo de la demandada SOMESA, y absolvió a Saludcoop E.P.S., de los cargos formulados en el libelo, condenando al demandante a las costas en ambas instancias a favor de Saludcoop EPS en liquidación, las cuales tasó en dicha sede, en la suma de $500.000,oo,.
Expuso que la referida sentencia de segundo grado, dio lugar al nacimiento de dos obligaciones, la primera « en cabeza de la Sociedad Médica de Santa Marta – Somesa (…) consistente en pagarle la suma de $30’000.000 más el interés legal del 6% anual hasta cuando se produjera el pago efectivo; más $800.000 por agencias en derecho. Y la segunda, en cabeza del demandante y a favor de la Saludcoop E.P.S. por unas costas en ambas instancias estimadas en $500.000 ».
Narró que en razón a que la Sociedad Médica de Santa Marta S.A. –SOMESA, no dio cumplimiento a la referida sentencia, solicitó por escrito la ejecución de la sentencia, asunto del cual avocó conocimiento el Juez Tercera Civil del Circuito de Santa Marta. Así mismo, relató que la E.P.S. Saludcoop, con posterioridad a su demanda, inició un juicio en su contra a fin de obtener el pago de las agencias en derecho otorgadas, las que estimó en «$1’475.434 en primera instancia y $500.000 en segunda».
Alegó que el Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, inadmitió la demanda ejecutiva propuesta por la EPS, empero con proveído del 28 de agosto de 2018, libró mandamiento de pago, sin que dicha autoridad judicial emitiera pronunciamiento alguno frente a su solicitud, de la cual advirtió que pese que mediante escrito del 6 de septiembre de igual año requirió su impulso procesal, en virtud de una « decisión sorprendente » de fecha 13 de septiembre del mismo año, fue rechazada su demanda, proveído confirmado por el Tribunal Superior de Santa Marta, el 13 de diciembre de igual calenda.
Reprochó el actor, que el Juez de conocimiento nunca emitió pronunciamiento frente a la admisibilidad de la demanda ejecutiva. Conforme lo anterior, solicitó dejar sin efecto «las decisiones de 26 de julio de 2018, 13 de septiembre de 2018 y 20 de septiembre de 2018, dictadas por la juez y 13 de diciembre de 2018 proferida por la magistrada sustanciadora, profiriendo la que en derecho corresponda [y] dejar sin efecto y /o anular todo lo actuado en el proceso ejecutivo seguido por la empresa Saludcoop E.P.S».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia; y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado otorgado, la Agente Especial Liquidadora de Saludcoop EPS., se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar que no se ha vulnerado derecho alguno del tutelante.
Por otra parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta afirmó que los argumentos de su decisión se encuentran «ajustados a derecho, de donde se colige que no existió transgresión a prerrogativas fundamentales por parte del despacho que regento». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de febrero de 2019, negó el amparo suplicado por la tutelante, al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el quejosa con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 182 a 185, por medio del cual reiteró su solicitud de amparo, bajo similares argumentos expuestos en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la «seguridad jurídica», y en consecuencia por esta vía se deje sin efecto, las decisiones del 26 de julio de 2018, 13 de septiembre de 2018 y 20 de septiembre de 2018, proferidas por la Juez Tercera Civil del Circuito de Santa Marta y el auto de fecha 13 de diciembre de 2018 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual localidad.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la decisión proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, del 13 de diciembre de 2018, misma que fue la que puso fin a la controversia suscitada por el actor referente al rechazo de la demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario promovido por el actor, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que, la decisión del juez colegiado de confirmar la providencia de primer grado, tuvo sustento, en que de acuerdo al análisis efectuado de las pruebas obrantes en el expediente, el rechazo de la demanda presentada por el actor se fundamentó en que dentro de la oportunidad legal otorgada, el accionante no subsanó el libelo, pues para el efecto es claro que por auto del 26 de julio del pasado año, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, inadmitió la solicitud de ejecución, tras advertir los defectos formales que adolecía la demanda, y por ello, concretamente debía el actor «manifestar con claridad sus pretensiones, identificando los valores de los mismos (condena, intereses y agencias en derecho), habida cuenta que la sentencia base de recaudo se encuentra debidamente ejecutoriada a partir del día siguiente a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior de data 29 de julio de 2018 y, además, las costas impuestas a su favor se encuentran liquidadas y aprobadas», lo cual no acató dentro del término de los cinco días otorgados por el Aquo, razón por la cual es acertado el rechazo de la demanda ejecutiva, determinación que fue edificada de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y las normas aplicables al caso.
Así, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, concluyó que: «En el sub examine, revisad el dossier se observa que luego de emitido el 26 de julio postrero el auto inadmisorio, fue allegado memorial el 6 de septiembre siguiente por la parte ejecutante, en donde exponía algunos aspectos sobre la necesidad de que se librara mandamiento de pago en su favor y criticaba la ejecución de las costas iniciada en su contra por Saludcoop (…) en ese orden, torna evidente que la subsanación requerida no se efectuó, no solo por la extemporaneidad con la que se presentó el escrito, sino porque el mismo no reviste corrección alguna, tal y como lo afirmó la recurrente el pasado 2 de noviembre, al señalar “…nunca subsanamos precisamente porque el despacho nunca se ha pronunciado con relación a la admisión de nuestra demanda, y por otro el memorial a que hace referencia presentado (…) el 6 de septiembre de 2018 no era para subsanar demanda, porque a quien le habían inadmitido el 26 de julio de 2018 era a Saludcoop. El Escrito nuestro obedecía a darle impulso procesal a la actuación” Entonces, al desatenderse la orden impartida por la juez en atención a que se le indicó a la parte activa que debía señalar e identificar de forma clara y precisa los valores pretendidos en la demanda, luce adecuada la decisión opugnada, al no enmendarse los yerros advertidos, razón por la cual la decisión apelada amerita su confirmación. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12