Radicación no 83567 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3696-2019 Radicación no 83567 Acta nº 10 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A.S. contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la sociedad recurrente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA, trámite conexo a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES La empresa accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató la promotora, en lo que respecta al trámite de la acción constitucional, que promovió demanda ordinaria de existencia de contrato contra los señores Wilson David Garzón Romero y Álvaro Garzón, el cual le correspondió por reparto al cuestionado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, quien avocó conocimiento con auto del 20 de octubre de 2015.
Señaló, que de la referida providencia fue enterado el señor Álvaro Garzón, sin embargo que respecto del señor Wilson David Garzón Romero, lo citatorios fueron devueltos, lo cual informó al despacho. Relató que al tener conocimiento de otro lugar de residencia de Wilson David Garzón Romero, procedió a realizar el envío del citatorio, el cual fue recibido por el demandado, aportando para el efecto los soportes al Juzgado de conocimiento.
Manifestó que el apoderado del señor Garzón Romero, concurrió al proceso el 21 de junio de 2016, a fin de notificarse de forma personal, pese a que afirma el tutelante que tenía solo hasta el 19 de igual mes y año, para contestar la demanda. Afirmó que el Aquo, mediante auto del 10 de octubre de 2016, «tomó una serie de decisiones entre las cuales indicó la notificación de los demandados, desestima el juramento estimatorio, indica que se guardó silencio de las excepciones de mérito presentadas, reconoce personería al abogado de los demandados, los abogados, entre otras tantas cosas», decisión frente a la cual interpuso los recursos de Ley, en aras de que no se tuviera en cuenta la contestación de la demanda del señor Wilson David Garzón Romero, por ser la misma extemporánea, no obstante, afirmó que dicha decisión fue mantenida, a más de admitirse la objeción interpuesta por la demandada respecto de su juramento estimatorio, proveído que impugnó, siendo confirmado el 13 de junio de 2017, donde le fue otorgado un plazo para solicitar pruebas, auto que de igual forma recurrió, además de deprecar la nulidad del trámite surtido.
Aseveró que tanto el recurso como la nulidad planteada, fueron despachados de forma desfavorable a sus pretensiones, proveído confirmado el 15 de mayo de 2018 por el cuestionado Tribunal Superior de Cundinamarca. Cuestionó la sociedad actora, que las autoridades judiciales vulneraron sus prerrogativas constitucionales, al tener por contestada la demanda, cuando fue realizada de forma extemporánea por el demandado Garzón Romero, lo que desconoció la notificación efectuada, así mismo, censura que el abogado de los demandados «no contaba con las facultades expresas para la notificación en nombre del demandado según poder otorgado y además porque la notificación ya se había surtido mediante aviso (…) y el día en que se notificó personalmente al abogado ya se encontraba en el primer día de traslado para la contestación de la demanda».
Por lo anterior, requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado con ocasión de haber dado por contestada la demanda por parte de la autoridad censurada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en proceso formulado por Diagnósticos e Imágenes S.A.S. Dentro del término concedido, las partes guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018, negó el amparo suplicado por la tutelante, al considerar que de una parte, no se cumple con el requisito de la inmediatez respecto de los cuestionamiento endilgados al auto en virtud del cual el Juzgado cuestionado dio por contestada la demanda, ello por cuanto el mismo es de fecha 10 de octubre de 2016, mismo que mantuvo dicha autoridad judicial con proveído del 12 de enero de 2017; por otra parte, concluyó que la decisión del 15 de mayo de 2018, en virtud de la cual el Tribunal, ratificó la decisión de negar la nulidad planteada, no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 101, escrito por medio del cual reiteró su solicitud de amparo y señalando que en su criterio cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que ha agotado todos los mecanismos legales a fin de debatir su controversia. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte recurrente, está orientada a que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ordinario civil promovido por la aquí empresa accionante, por cuanto considera que no debió el juez de primer grado, de haber tenido por contestada la demanda respecto de uno de los demandados.
Al respecto, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Con base en los supuestos fácticos narrados, así como en las pruebas allegadas al plenario, se advierte, que tal como lo expuso el juez constitucional de primer grado, el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante en relación a la decisión del Juez de conocimiento de dar por contestada la demanda respecto del señor Wilson David Garzón Romero, fue definido el 12 de enero de 2017, fecha en la cual dicha autoridad judicial no repuso el auto de fecha 10 de octubre de igual año, en virtud del cual reconoció personería al abogado de los demandados e indicó que se guardó silencio frente a las excepciones de mérito.
En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la parte tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que como se expuso en precedencia, la providencia con la cual la parte peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 10 de octubre de 2016 y ratificada el 12 de enero de 2017, mientras que la acción de amparo fue radicada el 19 de octubre de 2018, es decir, luego de haber trascurrido un año, diez meses y siete días de proferida la decisión cuestionada; superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad, le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Por otra parte, debe decirse que no se advierte capricho o arbitrariedad alguna, respecto de la decisión de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha 15 de mayo de 2018, por medio de la cual se confirmó la decisión del Aquo de negar la nulidad planteada por la petente.
Al respecto, como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamiento endilgados a la providencia de fecha 15 de mayo de 2018, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Pues bien, tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que, la decisión del juez colegiado de confirmar la providencia de primer grado, tuvo sustento, en que de acuerdo al análisis efectuado de las pruebas obrantes en el expediente, la nulidad planteada no se enmarca dentro de la causal alegada y contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso, determinación que fue edificada de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y las normas aplicables al caso.
Así, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, luego de realizar el estudio juicioso del incidente de nulidad, concluyó que: [A]un cuando todo el supuesto fáctico de la solicitud de nulidad no encajaba con el de la causal invocada, pues el reclamo de la nulidad se soporta también en la existencia de una indebida notificación personal del demandado y excepcionalmente, a quien se afirma se había ya notificado por aviso y que hubo una errada consideración de su contestación de la demanda, formulación de excepciones y objeción al juramento estimatorio (…), [l]o cierto es que tales hechos no configuran la nulidad que se invocó u (…) otra de las establecidas en el artículo 133 del C.G.P. y el asusto en torno a la notificación de aquél fue definido por el a quo en auto anterior ( ).
Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13