CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46332 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL3696-2017 Radicación n.° 46332 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NICOLÁS BOVEA CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite extensivo al Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2013-00226-00.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% de su pensión de vejez por tener a cargo a su cónyuge, despacho que por sentencia del 16 de octubre de 2014 accedió a las pretensiones de escrito inicial, decisión que fue apelada por la parte demandada «[…]en cuanto al punto de los testimonios practicados en el proceso[…]»; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó el fallo apelado, y absolvió a la parte pasiva de las condenas impuestas, mediante la sentencia del 20 de octubre de 2015, con fundamento en la prescripción del derecho reclamado.
Aduce que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, «el derecho como tal a los incrementos pensionales del 14% no prescribe», y además, que la parte apelante no encaminó la alzada en ese sentido, pues no hizo mención sobre la prescripción, por lo que el juez plural de conocimiento incurrió en una vía de hecho. Manifiesta que él y su esposa son personas de la tercera edad, pues tienen 76 años de edad, y que la pensión de vejez que percibe «es la mínima equivalente al valor de un salario mínimo mensual vigente».
Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, y en consecuencia, se ordene al tribunal que revoque la sentencia proferida el 20 de octubre de 2015, toda vez que se pronunció sobre un asunto que no fue materia de apelación, para que en su lugar confirme la decisión proferida por el a quo.
Por auto del 27 de febrero de 2017, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El tribunal accionado informó que el expediente objeto de estudio se encuentra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
Revisada las diligencias allegadas al presente amparo, se precisa por la Sala que mediante Resolución nº. 001903 del 29 de junio del 2001, el I.S.S. reconoció la pensión de vejez al promotor del amparo, y posteriormente dicho pensionado inició proceso ordinario que culminó con la sentencia del 16 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que se condenó al dicha entidad de seguridad social a pagar al aquí accionante, el incremento del 14 % por cónyuge a cargo, a partir del 2 de junio de 2007, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, decisión que al ser apelada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en sentencia del 20 de octubre 2015, al encontrar prescrito el derecho sobre el incremento pretendido, apoyándose para el efecto en la jurisprudencia de esta Sala.
Sobre el particular, se advierte que los incrementos solicitados por el aquí accionante no forman parte de la pensión de vejez reconocida. Para este aserto basta tener en cuenta lo estipulado por el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, que de manera perentoria fija la naturaleza de dichos incrementos, en cuanto dispone que « no forman parte integrante de las pensiones de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de los Seguros Sociales…», por lo que la Sala ha reiterado recientemente, entre otras, en la sentencia con n.º de providencia CSJ SL1585-2015, lo siguiente: Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.
En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS.
Así se dijo, y ahora se reitera, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, en la que respecto a la prescripción del derecho a reclamar los incrementos por personas a cargo, se puntualizó: (…) No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos ‘subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen’, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.
(Negrillas ajenas al texto). En este orden de ideas, a la luz de la jurisprudencia citada, es razonable afirmar la extinción del derecho a incrementar la pensión en los porcentajes señalados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, por personas a cargo, por el acaecimiento de la prescripción, al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley, en la medida en que entre la fecha del reconocimiento pensional (1º de diciembre de 2004) y la reclamación administrativa (10 de julio de 2010), transcurrieron 5 años, 7 meses y 8 días.
Así las cosas, se advierte que con el escrito inicial se aspira a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, lo cual está fundado en la simple discrepancia del accionante con lo decidido por la autoridad judicial competente, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.
De otra parte, en cuanto a lo aducido por el accionante sobre un supuesto exceso del tribunal al estudiar la prescripción del incremento pretendido, se evidencia que la parte pasiva objetó la condena impuesta sobre los incrementos en la primera instancia, inconformidad que si bien soportó en los testimonios recibidos, lo cierto es que el juez plural estudió lo que consideró contrario a sus intereses, en virtud del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que no resulta para la Sala desatinado, pues basta con recordar que la demandada es una entidad descentralizada en la que la Nación es garante, siendo obligación del tribunal dar cumplimiento al mandato legal de revisar la sentencia en la que resultó condenada, en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
Aunado a lo anterior, la presente acción no reúne el requisito de inmediatez, por las siguientes razones: La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa que entre la fecha en que se profirió la decisión judicial cuestionada, esto es, 20 de octubre de 2015, y la de presentación del escrito de tutela, el 23 de febrero de 2017, transcurrió más del tiempo referido, por lo que se impone descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que requirieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que descarta la necesidad del amparo, en los términos prescritos constitucionalmente.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00