Micelio
STL3695-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999Ley 6 de 1905

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05640-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3695-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05640-01 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ECOPETROL S.A. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 29 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES Ecopetrol S.A., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, a favor de Luis José Rodríguez Calderón y Rocío Hoyos Vásquez se inició acción de restitución y formalización de tierras, respecto al predio Las Olivas ubicado en la vereda Oponcito del municipio de Barrancabermeja, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 303-41456, segregado en 5 fundos 303-69654, 303-69655, 303-69858, 303-70120 y 303-70121, los cuales a su vez fueron englobados así: los dos primeros en el 303-75729 el tercero en 303-75272 y cuarto y quinto en 303-75307.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, bajo el radicado 68081-31-21-001-2019-00135-00, quien el 18 de febrero de 2020, principalmente, admitió la solicitud, ordenó su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos y notificar a los interesados, incluyendo a la acá accionante a quien vinculó al trámite, pues figuraba como titular de los 3 predios englobados y de 5 servidumbres de oleoducto, acueducto, tránsito e hidrocarburos, con ocupación permanente petrolera; asimismo a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. por figurar a su favor igual derecho en la matrícula 303-41456 pero para energía eléctrica y telecomunicaciones.

Adelantadas diferentes etapas procesales, con auto de 24 de agosto de 2020, la autoridad judicial reconoció a Ecopetrol S.A. como opositora; luego, con proveído de 3 de noviembre siguiente, se ordenó el emplazamiento de Carlos Julio Rojas Murcia, toda vez que, de los terrenos adquiridos por la citada sociedad, el predio 303-41456 continuaba con un área restante a nombre de la referida persona natural.

Posteriormente y surtidas diversas actuaciones, el 9 de abril de 2024, el juez de primer grado, en atención a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, ordenó la remisión del expediente a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, además, tuvo como pruebas documentales de la opositora, hoy libelista, las decretadas y debidamente allegadas.

En tal orden, con veredicto de 15 de octubre de 2024, el ad quem, entre otras (i) amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras del extremo activo, a quien le reconoció la restitución por equivalencia; (ii) declaró impróspera la oposición presentada por Ecopetrol S.A. e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y negó la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa, así como respecto de Carlos Julio Rojas Murcia, frente a quien tampoco se reconoció la condición de segundo ocupante;

(iii) declaró la inexistencia del convenio realizado entre Luis José Rodríguez Calderón y Manuel Amaris, mediante el cual llevaron a cabo la «permuta» del predio solicitado en restitución; igualmente dispuso la nulidad de: los actos contenidos en las escrituras públicas Nos. 1853 del 7 de diciembre de 2004 y 3064 del 25 de noviembre de 2008 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja; y 2164 del 2 de octubre de 2008 (en lo no relacionado con las servidumbres) y 406 de 19 de febrero de 2009 de la Notaría Primera del mismo círculo, con las que se celebraron los negocios posteriores.

También la No 3383 del 9 de diciembre de 2009 de la Notaría Primera de Barrancabermeja y 2439 del 17 de noviembre de 2009 de la Notaría Segunda del mismo círculo; así como la No 2440 de 17 de noviembre de 2009 Notaría Segunda de Barrancabermeja, únicamente en lo relativo a las M.I. No 303-70120 y 303-70121. […] (4.1) DECRETAR LA NULIDAD de los actos contenidos en las escrituras públicas Nos. 2164 del dos de octubre de 2008, 3027 del veintiocho de diciembre de 2011, 2831 del veintitrés de diciembre de 2013, 1362 del cuatro de agosto de 2005 de la Notaría Primera de Barrancabermeja; y las Nos. 162 del tres de febrero de 2009 y 2796 del veintidós de octubre de 2013 de la Notaría Segunda del mismo círculo.

Este mandato se comunicará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja para que se haga efectivo si pasado un (1) mes, las empresas Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y Ecopetrol S.A. no han realizado nueva negociación frente al predio Las Olivas con el Fondo de la UAEGRTD, así como el respectivo pago. El término acá mencionado correrá a partir de la notificación por estado del auto que ponga en conocimiento el cumplimiento del respectivo traspaso de la titularidad por parte del reclamante al Fondo (Negrillas propias de esta Sala).

Además de la cancelación de las anotaciones y medidas que correspondieran en los ya citados folios de matrícula inmobiliaria y a cargo de Carlos Julio Rojas Murcia, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., Ecopetrol S.A., y/o todos los que ocuparan los feudos, realizar la entrega material y efectiva al Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia siempre que en dicho término no informen al Fondo su interés por adelantar negociación respecto de los mismos.

En virtud de ello, la promotora de este mecanismo solicitó aclaración, adición y/o modulación del fallo, petición negada por el tribunal confutado con auto de 31 de octubre de 2024. Expuso la accionante que en el predio Las Olivas, «cuenta con pozo petrolero instalado desde el año 1924» para perforación y explotación, apoyada en el contrato de concesión de mares, formalizado por la Ley 6 de 1905 y que con el fin de realizar obras de ampliación de las locaciones de los pozos petroleros adquirió, entre el 2008 y 2009, 5 lotes de terreno que se segregaron del referido predio y entre los años 2008 a 2013, constituyó 5 servidumbres a favor de la compañía, obrando con la certeza de negociar con quien efectivamente ostentaba el derecho de dominio y posesión en la época, esto es con Carlos Julio Rojas Murcia, legítimo propietario debidamente inscrito en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 303-41456.

Censuró el actuar del tribunal confutado quien con su determinación incurrió en un defecto fáctico y falta de motivación de las decisiones judiciales, al desconocer los hechos y el valor de las pruebas allegadas, decretadas y practicadas dentro del proceso judicial que acreditaban la buena fe exenta de culpa. Criticó que el juez plural se separó por completo de la realidad en la operación de la entidad y bajo argumentos «defectuosos, y abiertamente insuficientes resolvió a su arbitrio el asunto jurídico debatido, para ordenar realizar de nuevo la negociación de las compras parciales y la constitución de las servidumbres» olvidando que el desarrollo de la actividad en el predio fue autorizada por el Ministerio de Obras Públicas en su momento, aunado a que le dio una interpretación exegética de la Ley 1448 de 2011, comoquiera que la actividad de Ecopetrol es lícita y, en tal sentido, los actos de compras parciales y constitución de servidumbres también lo son.

Conforme lo anterior, la libelista solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, peticionó revocar parcialmente los numerales segundo, cuarto, quinto y séptimo, de la sentencia emitida el 15 de octubre de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta y en su lugar: (i) se declare prospera la oposición formulada al acreditarse la buena fe exenta de culpa;

(ii) decretar la validez de los negocios jurídicos celebrados entre Ecopetrol y el señor Carlos Julio Rojas Murcia; (iii) no cancelar las anotaciones 7, 9, 13, 16, 17 y 18 del folio 303-41456, 1 de las matrículas 303-69654 y 303-69655 y 3 de los 303-70120 y 303-70121 y, (iv) ordenar que el predio denominado Las Olivas, no sea objeto de ingreso al Fondo de Restitución de Tierras, a fin de que Ecopetrol siga ejerciendo su derecho de propiedad y servidumbre.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 13 de diciembre de 2024 la acción constitucional fue inadmitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación para que se allegara el poder especial de quien actuaba como apoderado de la sociedad accionante; subsanado lo anterior, con proveído de 17 de enero de 2025, el a quo constitucional admitió el líbelo, vinculó a los interesados, ordenó notificar a las convocadas y a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la presidenta de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta solicitó se «deniegue por improcedente la acción» al no vulnerar derechos fundamentales de la actora, pues, contrario a lo por ella manifestado, la decisión controvertida «no adolece de los defectos endilgados toda vez que sus conclusiones fueron debidamente motivadas y se basaron en la valoración de las pruebas recaudadas bajo los fundamentos normativos y jurisprudenciales que rigen la materia» y lo que se observa es que «por esta vía excepcional, el extremo actor pretende controvertir aspectos legales y sus discrepancias frente a las determinaciones de esta Corporación».

La Agencia Nacional de Tierras, por conducto de su apoderado especial, solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de quien se identificó como directora jurídica presentó contestación a la acción, sin embargo, no aportó poder especial que la faculte para intervenir en este mecanismo preferente, razón por la que, en esta instancia, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.

El representante legal judicial de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., coadyuvó la acción de tutela, exponiendo las razones para ello. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja señaló que respetó las garantías legales y constitucionales de las partes, razón por la que no ha vulnerado prerrogativas fundamentales.

Finalmente, la Procuradora 1 Judicial II de Restitución de Tierras pidió proteger el derecho a la restitución predial a favor de los solicitantes, reconocer la buena fe exenta de culpa al opositor y abstenerse de cancelar la inscripción de los derechos de servidumbre a favor de Isa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y para el efecto hizo un recuento de los antecedentes del asunto.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de enero de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que la decisión censurada «no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal» aunado a que no emergía defecto alguno que estructurara una vía de hecho como pretendía la libelista.

IMPUGNACIÓN Inconforme con el veredicto, la accionante la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su escrito primigenio y reiteró sus pretensiones, a las cuales adicionó revocar el fallo de tutela. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se encuentra encaminado a que se revoquen parcialmente los numerales segundo, cuarto, quinto y séptimo, de la sentencia emitida el 15 de octubre de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta y en su lugar: (i) se declare prospera la oposición formulada al acreditarse la buena fe exenta de culpa;

(ii) decretar la validez de los negocios jurídicos celebrados entre Ecopetrol y el señor Carlos Julio Rojas Murcia; (iii) no cancelar las anotaciones 7, 9, 13, 16, 17 y 18 del folio 303-41456, 1 de las matrículas 303-69654 y 303-69655 y 3 de los 303-70120 y 303-70121 y, (iv) ordenar que el predio denominado Las Olivas, no sea objeto de ingreso al Fondo de Restitución de Tierras, y Ecopetrol, siga ejerciendo su derecho de propiedad y los derechos de servidumbre.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:     (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Ecopetrol S.A., se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, pues fungió como parte dentro del proceso que se censura. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la actuación censurada no procedían recursos. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la decisión cuestionada data de 15 de octubre de 2024, mientras que la presentación de la acción de tutela se dio el 12 de diciembre de igual calenda, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de las decisiones cuestionadas a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:   · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el proveído de 15 de octubre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.

Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez plural, analizó los antecedentes del trámite, la actuación procesal de primera instancia, la oposición presentada por la acá convocante y las manifestaciones finales de las partes.

Luego, planteó como problema jurídico determinar si Luis José Rodríguez Calderón y Rocío Hoyos Vásquez, reunían los requisitos legales para considerarlos víctimas del conflicto armado, establecer si se cumplían los presupuestos a efectos de acceder a la restitución solicitada y analizar los argumentos de la oposición de Ecopetrol S.A. para establecer si se lograron desvirtuar las pretensiones; en caso contrario; si se acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa o si acorde con los lineamientos fijados por la norma, algún interesado cumplía con la condición de segundo ocupante.

Ahora bien, respecto a lo que hoy convoca la atención de esta Corporación el ad quem hizo un amplio recuento de los actos de violencia generalizada, sintetizando que, en el municipio de Barrancabermeja donde se localizaba el predio objeto del proceso, se presentaron infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos, con una alta influencia de grupos armados ilegales desde la década de los setenta, aunado a la presencia de guerrillas de las FARC y ELN desde los años 80, además del ingreso de estructuras paramilitares, disputándose en especial las rentas obtenidas del robo de hidrocarburos.

Indicó que tal situación perduró después de 2006 con el nacimiento de nuevos grupos armados, conocidos como bandas criminales emergentes – Bacrim, que continuaron con el narcotráfico y la extorsión. Establecido lo anterior, el tribunal criticado afirmó que, con relación al argumento de Ecopetrol sobre la no acreditación de actos concretos de violencia, el mismo quedaba sin fundamento con el contexto ya referenciado y, en consecuencia, quedaron acreditados los hechos victimizantes relatados en la solicitud con sucesos puntuales conexos al conflicto armado derivados del modus operandi de varios grupos ilegales y «dejando así sin base, itérase, la manifestación que hizo la oposición cuando expresó que en ese espacio geográfico no hubo presencia visible de estructuras armadas pues tal argumento desconoce abiertamente acontecimientos notorios y reportados, inclusive, por el propio Gobierno como atrás se relacionó», así mismo reiteró que: […] aunque Ecopetrol S.A., insistió sin soportes en que la vereda donde se localiza “Las Olivas” no se vio afectada por el flagelo del desplazamiento, lo cierto es, conforme ya se indicó, pero se reitera en aras que no quede duda alguna, que en el expediente obran elementos de prueba que evidencian lo contrario, pues se trató de una estructura paramilitar con presencia en el municipio de Barrancabermeja, particularmente en Oponcito, cuyo modo de operación se caracterizó por el amedrentamiento y reclutamiento de la población civil, práctica ilegal que fue reconocida por Rosalba Díaz, Dulcelina Garnica y Manuel Amaris, participantes de la entrevista social practicada por la UAEGRTD, quienes lo identificaron como actor bélico del sector.

Lo mismo hicieron los solicitantes y sus hijos. Posteriormente, el estrado judicial se refirió al acervo probatorio obrante en el plenario de donde surgía que por parte de los reclamantes se dio un desprendimiento «primero material y posteriormente jurídico de la posesión y del dominio que ostentaba Luis José Rodríguez sobre Las Olivas, todo ello dentro del contexto del conflicto armado y tras la ocurrencia de su desplazamiento la heredad no quedó a cargo de persona alguna, y en consecuencia lógica se vio truncado el goce y usufructo que venían ejerciendo».

Con lo dicho, el juzgador de segundo grado expuso que tal situación se fortalecía ante la falta de medios persuasivos que la desvirtuaran conforme a la carga que corría en contra de Ecopetrol S.A. quien se limitó a […] argüir la inexistencia de los requisitos para acceder a las pretensiones, cimentando tal alegato en que no se acreditó que la pérdida de la relación jurídica con el predio acaeció por consecuencia directa o indirecta del conflicto, pues de acuerdo al informe de prueba comunitaria, los vecinos desconocen esa situación particular frente a los solicitantes; no obstante, lo cierto es que ya atrás se analizó lo pertinente determinándose que los elementos analizados previamente con plena contundencia demostraron lo contrario, esto es, que la pérdida del derecho se dio en conexidad con el conflicto armado, a raíz de las circunstancias que acreditaron su calidad de víctimas por las amenazas de reclutamiento forzado y el desplazamiento de la región, como el temor que les impedía retornar a continuar ocupando y explotando la heredad.

Luego, concluyó que se configuraban las presunciones legales de los literales a) y e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 pues quedó comprobado que en el años 1996 y siguientes en el municipio de Barrancabermeja y puntualmente en la vereda Oponcito «ocurrieron múltiples y evidentes actos de violencia generalizada debido a la presencia y accionar de grupos armados ilegales que constriñeron a Luis José Rodríguez a desplazarse por miedo a que reclutaran a dos de sus menores hijos y de contera dejar abandonado su inmueble».

Frente a la buena fe exenta de culpa aducida por la hoy libelista el tribunal trajo a colación el artículo 98 de la citada Ley, sentencias de la Corte Constitucional como las CC C-1007-2002, CC C-740-2003, CC C-820-2012, CC C-330-2016, entre otras. Acto seguido, señaló que frente a lo expuesto por Ecopetrol S.A. quien estimó obrar con buena fe exenta de culpa porque efectuó el pago a quien era el propietario y poseedor de los fundos en ese momento, instante en que llevó a cabo la revisión del folio de matrícula inmobiliaria donde evidenció que no se hallaba fuera del comercio, ni presentaba limitación alguna que impidiera su enajenación, el juzgador de segundo grado dijo que se descartaba una pesquisa, averiguación o intento por indagar el motivo que llevó al reclamante a vender o a las personas que participaron en la cadena de tradiciones, advirtiendo que: [ ] lo expuesto sin respaldo probatorio por los testigos que a ese efecto citó Ecopetrol S.A. Resultando insuficiente en pro de ese propósito el argumento alusivo a que se efectuó la imposición de las servidumbres con el cumplimiento de las exigencias legales y la sola revisión del respectivo certificado de tradición, como se invocó; pues esas diligencias que dijeron haber llevado a cabo corresponden a las establecidas por el legislador para imponer el referido gravamen y a las mínimas realizadas en el círculo normal del mercado inmobiliario al adquirirse un bien raíz, mas no a las positivas adicionales que demanda el actuar con buena fe cualificada, las cuales se debían adelantar precisamente por tratarse de fundos inmersos en zonas de conflicto armado, en las que se podrían cubrir con algún manto de legalidad o cotidianidad desde las ofertas de los inmuebles hasta las documentales que pudieran respaldar los presuntos acuerdos de voluntades.

Y dígase de una vez, que así las víctimas que se vean obligadas a vender no den a conocer públicamente los motivos que las conminan para así proceder, tal actuación no releva en forma alguna de dicho deber. En este punto, el colegiado relacionó los testimonios de los convocados por Ecopetrol S.A., quienes intervinieron en el proyecto que se desarrolló en la heredad y «permiten afirmar que ninguna indagación adicional se llevó a cabo para descartar la incidencia del conflicto armado en las adquisiciones, pues puntualmente fueron cuestionados al respecto» para finalmente resaltar lo aseverado por Carlos Julio Rojas Murcia respecto a que los representantes de la sociedad cuando lo buscaron para la negociación «no le preguntaron sobre la historia del predio, acerca de cómo lo adquirió ni a quién se lo había comprado» con lo que se confirmó la falta de actos positivos concretos tendientes a verificar la regularidad en la tradición del bien y en tal orden no sería merecedora de la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, habida cuenta que: conforme lo indica la jurisprudencia, se itera, dicho proceder de quien se opone a efectos demostrativos para serle examinada en sede judicial una medida a su favor debe exteriorizar diligencia y precaución distinta a la realizada en el ámbito normal de las negociaciones, máxime cuando estas se efectúan en zonas donde impera o ha dominado el contexto de violencia, siendo entonces que no basta con señalar que fueron ajenas a los hechos victimizantes como lo refirieron [Interconexión Eléctrica S.A E.S.P.].

En tal sentido, el juez plural declaró que no había lugar a la compensación, sin que fuera viable analizar la concurrencia de los presupuestos para la segunda ocupancia, en tanto dicho estudio no procedía respecto de personas jurídicas. A pesar de lo anterior, también dispuso: […] la restitución por equivalente y que la aplicación de los efectos de la presunción que se configuró implicaría la obligación de ordenar cancelar también las servidumbres constituidas con posterioridad al despojo, se puntualiza que este mandato se impartirá con la precisión de que se hará efectivo si pasado un (1) mes, las empresas Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y Ecopetrol S.A. no han realizado nueva negociación con el Fondo de la UAEGRTD, así como el respectivo pago, para que las mismas puedan mantenerse y el producido de este se destine a favorecer a otras víctimas.

Pues indicó que no podía perderse de vista que, de no haberse presentado el despojo «el valor por concepto de la afectación correspondiente a los gravámenes de servidumbre hubiera tenido lugar, pero en favor de la víctima, lo que no ocurrió y de suyo que, a razón de los efectos de la antedicha presunción y la nulidad que de ella deviene, al retrotraerse todo al estado anterior, emerge la necesidad de la mentada renegociación, si se quieren mantener vigente aquellos».

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00