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STL3695-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 83623 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3695-2019 Radicación no 83623 Acta nº 10 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUZ MARINA CARDOSO ZÚÑIGA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO y DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL, ambos de esta capital.

I.

ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda y posesión, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para el efecto, expuso que el señor Emigdio Ramírez promovió en su contra juicio ejecutivo singular, ante el incumplimiento del pago de una letra de cambio que suscribió por valor de $3.000.000,oo, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, y quien, de acuerdo a las pruebas que obran en las diligencias, ordenó librar mandamiento de pago, decisión confirmada por el Ad quem.

Narró, que el citado proceso «se anuló primero y después se decretó el remate del bien inmueble de [su] propiedad», toda vez que sobre el bien inmueble de su propiedad el cual fue embargado, recaía un crédito ante el Fondo Nacional del Ahorro. Cuestionó la actora, que «el juzgado carece de competencia para conocer de dicho proceso, toda vez que el proceso era de mínima cuantía. Por otra parte [se[ hizo un remate, sin citar al acreedor hipotecario y como si lo anterior no fuera suficiente el aviso de remate, la diligencia de remate, el auto que ordena entrega y la diligencia que pretende hacer el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá en el Comisorio No. 020, refieren a un inmueble cuya nomenclatura esté errada».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, como quiera que es una persona mayor adulta y por ende «se sirvan suspender los autos que amenazan [su] vivienda». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual informó que «los mismos asuntos ya fueron revisados tanto por este despacho como por el Honorable Tribunal Superior, sin que se advirtiera ninguna causal para anular la diligencia de remate».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de febrero de 2019, denegó la protección constitucional invocada, tras considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez de la acción; ello por cuanto « [e] n el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha del veredicto confirmatorio emitido por el Tribunal (28 ene. 2004); el auto aprobatorio de la almoneda (6 ag. 2013); el que ordenó la «entrega» (7 feb. 2017) y el que la ratificó (11 jul. 2017), el que resolvió la queja contra la negativa de la apelación del interlocutorio que dispuso el desahucio (26 abr. 2018), y la radicación del libelo ante el Tribunal (7 dic. 2018), transcurrieron catorce años, diez meses y nueve días; cinco años, cuatro meses y un día; un año y diez meses; y un año, cuatro meses y veintiséis días, respectivamente, esto es, se superó en mucho el término indicado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 203 a 216 del cuaderno de tutela, para lo cual insistió en el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, tras afirmar que la última decisión proferida al interior del citado proceso data del 14 de febrero de 2019, auto en virtud del cual se dispuso la diligencia de entrega del bien inmueble, lo que en su sentir concreta la violación de sus garantías fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que se resolverá la impugnación al fallo que confuta el actor, dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales, en tanto en el líbelo introductor solicitó invalidar el fallo censurado, mas no su suspensión, pues no es admisible que a través de una impugnación se planteen circunstancias diversas a los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda primigenia, o se pretenda adicionar hechos y/o pretensiones.

Precisado lo anterior, debe igualmente indicarse, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a suspender la diligencia de desalojo posterior a la orden de remate del bien inmueble embargado a la actora, al interior del proceso ejecutivo singular promovido por el señor Emigdio Ramírez contra la tutelante, lo anterior, con fundamento en que en el curso del referido juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico y procedimental, error inducido, decisión sin motivación y violación directa de la constitución. Ahora bien, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por los tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta el auto que ratificó la entrega del inmueble, data del 11 de julio de 2017, siendo la última providencia proferida al interior del proceso cuestionado, tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, el proveído del 26 de abril de 2018, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, declaró bien denegado el recurso de apelación frente a la anterior decisión, mientras que la acción de amparo fue radicada el 7 de diciembre de 2018, es decir, luego de haber trascurrido siete meses y once días de proferida la última decisión con la que culminó el proceso, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Finalmente, es preciso indicar que, la acción de tutela, no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diferentes diligencias judiciales, ante el inminente desalojo y entrega del bien garante de la obligación al interior del proceso ejecutivo singular, ello por cuanto son el resultado de decisiones judiciales adoptadas en el marco de procesos, tramitados con pleno respeto y protección de los derechos fundamentales como el debido proceso de quienes intervienen en él. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9