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STL3694-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00399-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3694-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00399-00 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales con radicado n.° 47001310500320220026500, 47001310500120220031900, 47001310500420230000200, 47001310500120230000800, 47001310500120230030600, 47001310500420230018100 y 47001310500320230006900.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron siete procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan a continuación: 1.

Radicado No. 47001310500320220026500 María del Rosario Ardila Guerra promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, trámite que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que en sentencia del 14 de septiembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a «trasladar la afiliación a COLPÉNSIONES con todos los aportes efectuados por la actora, junto con sus rendimientos financieros e intereses habidos en su cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, gastos de administración y sumas adicionales de las aseguradoras con sus intereses, referidos a la demandante».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver la apelación interpuesta por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en sentencia de 27 de septiembre de 2024 modificó la decisión de primer grado para ordenar al fondo de pensiones demandado a «entregar a COLPENSIONES, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, tomados de los aportes de la accionante.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen». Una vez notificada la sentencia y, al no haber sido interpuesto recurso alguno, el 1º de noviembre de 2024 se efectuó la devolución del expediente al juzgado de origen. 2.

Radicado No. 47001310500120220031900 Fanny Patricia Barrios Díaz promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que en sentencia del 28 de agosto de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a: […] trasladar a COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus receptivos rendimientos e intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, así como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos; tal como lo indica la Sala de Casación Laboral y las razones de la parte motiva de la sentencia. Al momento de cumplirse la orden, deben aparecer discriminados con sus respectivos valores por el detalle pormenorizado de los ciclos, aportes y demás información relevante que lo justifique.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver la apelación interpuesta por la promotora y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, en sentencia de 23 de octubre de 2024 confirmó la decisión de primer grado. Una vez notificada la sentencia y, al no haber sido interpuesto recurso alguno, el 20 de noviembre de 2024 se efectuó la devolución del expediente al juzgado de origen. 3.

Radicado No. 47001310500420230000200 Gabriel Alfonso del Toro Ramos promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Colfondos S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que en sentencia del 13 de septiembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a «trasladar a COLPENSIONES todos los aportes o emolumentos efectuados por el actor junto con sus rendimientos, debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio la AFP PORVENIR S.A. la disminución en el capital de financiación de la pensión por los gastos administrativos, conforme lo expuesto en la parte emotiva de la sentencia».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver la apelación interpuesta por la promotora, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en sentencia de 23 de octubre de 2024 modificó la decisión de primer grado para ordenar al fondo de pensiones demandado a: […] trasladar la afiliación de GABRIEL ALFONSO DEL TORO RAMOS a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, con todos los aportes, rendimientos, financieros, intereses y bonos pensionales habidos en su cuenta de ahorro individual.

De la misma manera y de sus propios recursos PORVENIR S.A. debe entregar a COLPENSIONES, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, tomados de los aportes del accionante.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen. Una vez notificada la sentencia y, al no haber sido interpuesto recurso alguno, se efectuó la devolución del expediente al juzgado de origen. 4.

Radicado No. 47001310500120230000800 Heriberto Antonio Bolaño Almarales promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que en sentencia del 6 de julio de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a «trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores correspondientes al saldo obrante de su cuenta individual, junto con los rendimientos, bonos pensionales y todo lo dispuesto relativo al artículo 146 del Código Civil, esto es, los rendimientos que se hubieren causado».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver la apelación interpuesta por la promotora y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, en sentencia de 29 de octubre de 2024 modificó la decisión de primer grado para ordenar al fondo de pensiones demandado a: […] a trasladar a COLPENSIONES, todos los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante con sus receptivos rendimientos e intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, así como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades; tal como lo indica la Sala de Casación Laboral y las razones de la parte motiva de la sentencia. Una vez notificada la sentencia y, al no haber sido interpuesto recurso alguno, el 26 de noviembre de 2024, la secretaría dejó constancia de ejecutoria de la sentencia. 5.

Radicado No. 47001310500120230030600 Mary Luz Gómez Ternera promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, en sentencia del 25 de julio de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la demandante MARY LUZ GOMEZ TERNERA efectuó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, acaecido el 1 de agosto del 2000 y, en consecuencia, se ordena a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., trasladar a COLPENSIONES todos los valores correspondientes a los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimiento, bonos pensionales debidamente actualizados al momento de cumplirse esta orden.

Los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, aportes y demás información relevante que los justifiquen, como lo ha establecido entre otras la sentencia SL 3803-2021.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, REACTIVAR LA AFILIACION de la demandante MARI LUZ GOMEZ TERNERA, en el régimen de Prima Media con Prestación Definida, bajo el entendido que siempre ha permanecido en el mismo y recibir por parte de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. Los saldos obrantes en su cuenta de ahorro individual, en los términos dichos precedentemente y contabilizarlos como semanas válidamente cotizadas en ese fondo pensional.

TERCERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito PROPUESTAS POR LAS ENTIDADES DEMANDADAS.

CUARTO: CODENAR en costas a las demandadas ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. Se fijan agencias en derecho en un (1) salario mínimo para cada una. Se absuelve de costas a COLPENSIONES.

QUINTO: Se ordena que se surta el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Esta Ciudad conforme lo dispone el art. 69 del CPLSS. POR RESULTAR LA SENTENCIA ADVERSA A LO PRETENDIDO POR COLPENSIONES, en aquello puntos que no sean objeto de decisión. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver la apelación interpuesta por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, en sentencia de 29 de octubre de 2024 modificó la decisión de primer grado para ordenar al fondo de pensiones demandado a «reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades; por el tiempo que estuvo afiliada a este fondo, tal como lo indica la Sala de Casación Laboral y las razones de la parte motiva de la sentencia».

Una vez notificada la sentencia y, al no haber sido interpuesto recurso alguno, el 2 de diciembre de 2024 se efectuó la devolución del expediente al juzgado de origen. 6. Radicado No. 47001310500420230018100 Felicia Marina Somerson Nieves promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que en sentencia del 18 de abril de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a: […] trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, todos los aportes o emolumentos efectuados por la demandante junto con sus rendimientos, bonos pensionales a que hayan lugar, así como los gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros provisionales con cargo a sus propias utilidades, todo esto, debidamente indexado.

Al momento, de cumplir esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen. Se le concede un término de siete (7) días para que remita esos dineros a COLPENSIONES, una vez quede ejecutoriada la sentencia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver la apelación interpuesta por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en sentencia de 19 de septiembre de 2024 modificó la decisión de primer grado únicamente para «Declarar la ineficacia del traslado efectuado por la señora FELICIA MARINA SOMERSON NIEVES al régimen de ahorro individual con solidaridad del 1 de abril de 1999 administrado por la AFP PORVENIR».

Una vez notificada la sentencia y, al no haber sido interpuesto recurso alguno, se efectuó la devolución del expediente al juzgado de origen. 7. Radicado No. 47001310500320230006900 Luz Martha Panneflek Parodi promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, trámite que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que en sentencia del 8 de julio de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a «reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES los gastos de administración que hubiere tomado durante el tiempo de permanencia de la señora LUZ MARTHA PANNEFLEK PARODI en su fondo, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver la apelación interpuesta por las demandadas Protección S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, en sentencia de 30 de septiembre de 2024 modificó la decisión de primer grado para ordenar al fondo de pensiones demandado a «reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades; tal como lo indica la Sala de Casación Laboral y las razones de la parte motiva de la sentencia».

Inconforme, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado el 25 de noviembre de 2024, habida consideración de que existía una imposibilidad para determinar el interés económico para recurrir en casación. Auto contra el que, posteriormente, la misma parte interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, el cual le fue rechazado por extemporáneo el 16 de diciembre de 2024.

Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró, que, con las decisiones de segunda instancia emitidas por las colegiaturas en cada uno de los procesos, se apartaron del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a realizar la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexado.

En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en el marco de los procesos con radicados n.º 47001310500320220026500, 47001310500120220031900, 47001310500420230000200, 47001310500120230000800, 47001310500120230030600, 47001310500420230018100 y 47001310500320230006900 y, en su lugar, se ordene a las sedes judiciales que profieran unas nuevas sentencias conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 18 de febrero de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta remitió los enlaces electrónicos de los expedientes aquí censurados y tramitados ante esa autoridad y, luego de efectuar un recuento en cada una de ellas, sostuvo que el despacho no vulneró derecho fundamental alguno al promotor.

Por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. sostuvo que las reglas de decisión aquí expuestas constituyen la ratio decidendi de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, por lo que representan un verdadero precedente y son de carácter vinculante ya que contienen la formulación de los principios que pueden expresarse a la manera de normas jurídicas aplicables a supuestos de hecho como el del presente caso concreto y que son la base determinante de dicha decisión judicial.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, informó que en los procesos con radicados n.° 47001310500420230000200 y 47001310500420230018100 dicha autoridad respetó todas las garantías de los extremos procesales, ello sin vulnerar derecho fundamental alguno. La Sala Segunda Laboral del Circuito de Sata Marta relacionó que, en cuanto a los radicados n.° 47001310500320220026500,47001310500120220031900,47001310500420230000200,47001310500120230000800,47001310500120230030600,47001310500420230018100 y 47001310500320230006900 se atendieron los trámites correspondientes por esa judicatura y se remitieron los expedientes a los juzgados de origen.

Por último, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta consideró que, respecto a los procesos de su conocimiento, esa agencia judicial no vulneró derecho fundamental alguno, puesto que las decisiones adoptadas fueron sustentadas y basadas en la normatividad y las pruebas propias del caso. No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en los enlaces de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, nótese que la promotora si bien en el proceso n.º 7 interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto que denegó el recurso de casación, lo cierto fue que desaprovechó tal posibilidad al allegar el recurso de manera extemporánea.

Además, respecto al mentado proceso, se observa que la accionante no apeló la decisión de primer grado en lo referente a la devolución de los gastos de administración, guardando silencio en lo relativo a dicha devolución que por esta vía reclama; desaprovechando el mecanismo vertical, recurso legal e idóneo para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de esta queja excepcional.

Ahora, en lo que tiene que ver con los procesos n.º 1, 2, 3, 4, 5 y 6, la promotora -en ninguno de los procesos censurados- presentó recurso de casación, que era el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada, razón por la cual desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00