CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05634-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3693-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05634-01 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ÁLVARO ENRIQUE FIGUEROA CANTILLO y JASSIR ENRIQUE FIGUEROA TAMARA interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 29 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que los recurrentes presentaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD, extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Álvaro Enrique Figueroa Cantillo y Jassir Enrique Figueroa Tamara, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia y el que denominaron «existencia de un orden justo», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Yoleida Margot Sierra Cantillo y los acá accionantes promovieron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica Reina Catalina S.A.S. por «el irrespeto al cadáver» de Pedro Antonio Figueroa Hernández, esposo y padre de los allí reclamantes, respectivamente, con ocasión de la extracción «de 7 dientes de oro», por lo que pretendieron el pago de los daños (i) moral;
(ii) a bienes y derechos constitucionales; (iii) material y (iv) emergente. El litigio se tramitó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 08001-31-53-005-2022-007-00, autoridad que, con veredicto de 14 de julio de 2023, no accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo anterior, el extremo activo interpuso recurso de apelación, admitido mediante auto de 26 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, quien concedió el término para sustentar, señalando que el memorial debía limitarse a la «argumentación clara, breve y precisa sobre los reparos inicialmente efectuados ante el A Quo y a las correspondientes réplicas de dichos argumentos».
En tal orden, el 4 de octubre de 2023, la parte demandante presentó, por conducto de su apoderado, memorial de sustentación, en el que incluyó dos títulos que denominó «no dar por probado la existencia del daño estándolo» y «no dar por probado el dolo o actuación del demandado estándolo» los cuales desarrolló con los argumentos que los soportaban.
El 21 de junio de la anualidad anterior el juez plural confirmó la decisión de primer grado. Los libelistas refirieron que el ad quem manifestó en su veredicto que «no se había hecho reparos a la sentencia de primera instancia» pese a exponer los yerros en los que incurrió el juzgador singular. Criticaron las providencias dictadas por los órganos judiciales convocados, pues en su sentir, incurrieron en vías de hecho, al emitir decisiones sin motivación y al no tenerse en cuenta los reparos presentados, además de un defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio y no dar por probada la existencia de los daños reclamados.
De conformidad con lo mencionado los memorialistas acudieron al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, pretendieron que se revoquen las sentencias de 14 de julio de 2023 y 21 de junio de 2024, emitidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural inadmitió la acción de tutela a fin de que se allegara poder especial que facultara al suscriptor del escrito para promover el ius fundamental. Subsanado lo anterior, con proveído de 21 de enero de 2025, la citada Corporación, admitió el líbelo, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado otorgado, la titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla solicitó negar el amparo al no vulnerar derechos fundamentales, allegó enlace de acceso al plenario. Un Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad pidió denegar la acción y para el efecto señaló que en la providencia recurrida se explicaron al detalle las razones para no estudiar las afirmaciones efectuadas en el memorial de sustentación de segunda instancia «dando prelación a la norma del artículo 281 Código General del Proceso (congruencia de la sentencia) frente a la redacción de esos argumentos por cuanto que en estos últimos se estaba cambiando la causa jurídico procesal que se planteó en el memorial de demanda como soporte de sus pretensiones», tal como se fundamentó en la sentencia cuestionada.
Surtido el trámite de rigor, en veredicto de 29 de enero de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo al considerar que la decisión no lucía irrazonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, criticó la sentencia de primera instancia constitucional e insistió en los mismos argumentos del líbelo introductor; peticionó revocar la citada decisión y, en su lugar, conceder el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, se advierte que el amparo se dirige a que se revoquen las sentencias de 14 de julio de 2023 y 21 de junio de 2024, emitidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, respectivamente, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Pese a que los petentes censuran las decisiones de primera y segunda instancia, el estudio se abordará -únicamente- respecto de la providencia de 21 de junio de 2024, por cuanto fue la que zanjó el debate. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Álvaro Enrique Figueroa Cantillo y Jassir Enrique Figueroa Tamara se encuentran legitimados en la causa por activa en tanto fungieron como parte en el proceso acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la decisión reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído que zanjó el debate, data de 21 de junio de 2024 mientras que la presentación de la súplica es de 12 de diciembre de igual calenda, término que es menor a seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión no procedían recursos.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 21 de junio de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.
Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez plural analizó los antecedentes del trámite, la actuación procesal de primera instancia, las consideraciones de la a quo y los argumentos de la apelación, donde se insistió que en la actuación surtida por la Clínica Reina Catalina si se configuró el daño y el dolo.
Para ello, los recurrentes, acá libelistas se centraron en (i) criticar el desconocimiento del juzgador singular respecto a la penosa situación que vivieron los seres queridos del occiso al verlo sin una de sus piezas características e interrumpir los ritos fúnebres para indagar por lo sucedido; (ii) que los daños reclamados se encontraban sustentados en jurisprudencia relacionada con el «traslado indebida (sic) de un cadáver»;
(iii) analizar la línea del tiempo de la historia clínica y los cambios de turno que conllevaron a que las prótesis de extraviaran; (iv) el «aparente» error humano y las fallas en el protocolo de servicio por parte de varios funcionarios; (v) la falta al deber de información en que se incurrió, al omitir los procedimientos realizados a sus familiares;
(vi) el daño generado por entregar el cuerpo sin el ya referido elemento, afectando claramente la memoria del occiso, lo que les generó daños morales y (vii) en la clara existencia del dolo de la demandada, pues ésta tenía el deber legal de velar por la integridad y protección del paciente, así como custodiar y entregar los elementos personales al momento del egreso por su deceso.
En tal orden, el ad quem trajo a colación lo preceptuado en los artículos 320, 322 -numeral 3-, 327 y 328 del Código General del Proceso, respecto a que no es posible modificar o revocar las decisiones del juzgador singular, cuando el recurrente no suministró las concretas, adecuadas y pertinentes razones a ser analizadas para argumentar cual fue la equivocación de primera instancia al momento de fundamentar su decisión o para complementar los vacíos, expidiendo una determinación de reemplazo.
De igual forma, se refirió al principio de congruencia de la sentencia, contenido en el artículo 281 del mismo estatuto procesal, donde se le prohíbe al juez apartarse del texto de la demanda, su corrección, aclaración o reforma para conceder algo diferente a lo peticionado, además de que la parte demandante no puede, fuera de las oportunidades procesales, modificar sus pretensiones ni cambiar los hechos en los que inicialmente las soportó. Acto seguido, el colegiado señaló que en los argumentos de sustentación del recurso los demandantes no cumplieron tales preceptos, al abandonar el supuesto de que los daños ocasionados se fundamentaron en el «“…irrespeto al cadáver de Pedro Antonio Figueroa Hernández” expresamente mencionado en la redacción de la pretensión principal y de los hechos 9 a 19 del memorial de demanda, donde se indica que la prótesis fue extraída y retirada del Cadáver (sic), con posibles fines de lucro económico, mencionando que se formuló una denuncia por Hurto Agravado».
Luego, recordó que, en el sistema general de carga de la prueba en la responsabilidad extracontractual, a la parte actora le corresponde acreditar: 1º) El daño padecido, 2º) El hecho intencional o culposo del demandado, 3º) La relación de causalidad entre el proceder o la omisión negligente de éste y el perjuicio sufrido por aquél, y 4º) Un autor o sujeto activo.
En este punto, el juzgador plural consideró que en lugar de argumentar o sostener la «afirmación de que la prótesis fue retirada del cadáver de Pedro Antonio Figueroa Hernández, luego de su fallecimiento con el propósito de obtener un lucro económico con sus materiales, que era el hecho principal a demostrar en este asunto» en el memorial de sustentación se partió de la aceptación de lo afirmado por la pasiva respecto a que la prótesis fue retirada en vida del causante, con el fin de darle la atención médica que requería y que tal situación no aconteció después de su muerte irrespetando el cadáver «y entonces, ahora lo que se reprocha y se señala como la conducta de la Clínica generadora de los daños, es la falta de una adecuada cadena de custodia de ese objeto, el no dar oportunamente la información pertinente a los familiares y la no devolución oportuna de la prótesis al momento de entregar el cadáver a estos».
Conforme lo anterior, expuso que no era posible estudiar esa nueva argumentación pues se estaría aceptando que, de forma procesalmente extemporánea, se modificara la causa fáctica invocada como soporte de las pretensiones de la demanda, siendo ello suficiente para confirmar la providencia de primera instancia. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00