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STL3690-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00412-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL3690-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00412-00 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL (PORVENIR SA) presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La compañía actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial, las pruebas allegadas y el expediente remitido, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Modesto Enrique Aguilera Vides adelantó proceso ordinario laboral en contra de la hoy tutelante y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS- y, en consecuencia, se ordenara a la administradora del fondo privado trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros, primas, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y gastos, comisiones o pagos de administración. El referido trámite se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, con el radicado n.° 08001-31-05-004-2023-00359-00, autoridad que, en sentencia de 06 de marzo de 2024, dispuso:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por las partes demandadas y, como consecuencia de lo anterior, declarar la ineficacia del acto del traslado de fecha 14 de septiembre de 1995, realizado por el demandante MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a la devolución de las cotizaciones del demandante MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES, en conjunto con los rendimientos obtenidos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil.

TERCERO: Autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a recibir las cotizaciones, rendimientos a los que haya lugar, con ocasión a la devolución que realice la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

CUARTO: Condénese a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, por el periodo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora, con cargo a sus propios recursos. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, en sentencia de 31 de mayo de 2024, adicionó la providencia de primer grado en el sentido de ordenar a la hoy tutelante a devolver a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos, frutos e intereses, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas al momento de su cancelación. En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 11 de julio de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Determinación frente a la cual el referido fondo interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, el de queja.

El primer recurso fue negado en proveído de 06 de noviembre de 2024 y esta sala de casación, al resolver el segundo, en proveído CSJ AL9055-2025 de 06 de noviembre de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación, con fundamento en que la administradora privada no aportó los cálculos aritméticos que demostraran el perjuicio ocasionado con la sentencia de segunda instancia, aunado a que se centró en atacar el fondo de las condenas impuestas en virtud de la sentencia CC SU-107-2024.

En sede de tutela, Porvenir SA cuestiona la decisión de segunda instancia referida previamente, al considerarla lesiva de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura accionada incurrió en «vía de hecho», por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024, según la cual: En los eventos de traslado entre regímenes pensionales con posterior condena a la AFP por ineficacia de la afiliación, no procede el reintegro de los recursos correspondientes a gastos de administración, seguros, reaseguros, primas del seguro previsional ni el porcentaje destinado al FOGAMEPI, por tratarse de rubros que no hacen parte del ahorro individual del afiliado, sino que corresponden a la sostenibilidad estructural del régimen.

Igualmente manifesta que «no puede ejercer ninguna otra acción, ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación». En consecuencia, pide que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de segundo grado que el tribunal censurado profirió el 31 de mayo de 2024 para que, en su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo en el que tenga en cuenta las «reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia [CC] SU-107 de 2024»; asimismo solicita: (…) PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 (…).

La tutela se presentó el 17 de febrero de 2026 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que, en auto del mismo día, declaró su falta de competencia y remitió la acción constitucional a esta sala de casación que, mediante auto de 20 siguiente, la admitió; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que la accionante incumplió el presupuesto de subsidiariedad, el cual exige el agotamiento de otros medios de defensa judicial disponibles antes de recurrir a la tutela, y también porque transgrede la autonomía e independencia del juez de conocimiento.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial censurado e indicó que no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales incoados, pues la decisión censurada se encuentra acorde a los lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen al caso en concreto.

Colpensiones pidió denegar el amparo invocado, toda vez que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales de la promotora por parte del tribunal accionado, aunado a que la acción de tutela es improcedente al cuestionarse una sentencia judicial. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla efectuó una reseña sobre el litigio cuestionado y solicitó declarar la improcedencia del amparo.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la sentencia CC T-206A-2018, entre muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, relevante para definir lo aquí planteado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular de los derechos fundamentales ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Así las cosas, al descender al presente asunto, la sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por vulnerar, presuntamente, sus derechos fundamentales al proferir el fallo de segunda instancia el 31 de mayo de 2024 en el proceso censurado, con fundamento en que dicho operador judicial desconoció lo previsto en sentencia CC SU-107-2024.

En tal sentido, ordenarle que profiera unos de reemplazo acorde a sus aspiraciones. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En lo atinente al principio de inmediatez, es preciso advertir que se cumple, toda vez que entre la fecha en la que se notificó el auto que puso fin a la causa, esto es, el 15 de diciembre de 2025 y la presentación de la acción de tutela -17 de febrero de 2026-, transcurrió un término razonable, acorde con la exigencia de inmediatez que rige este mecanismo constitucional.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el presupuesto de residualidad, explicado líneas atrás, puesto que Porvenir SA lo desatendió, toda vez que si bien agotó el recurso de queja, subsidiario al de reposición, procedente contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta corporación, en providencia CSJ AL9055-2025, lo declaró bien denegado, al estimar que la recurrente no aportó los cálculos aritméticos que demostraran perjuicio ocasionado con la sentencia de segunda instancia, aunado a que se centró en atacar el fondo de las condenas impuestas en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, es decir, que a pesar de activar los mecanismos pertinentes, no cumplió con la carga procesal que le asistía, con lo cual desaprovechó la oportunidad para que esta sala de casación le habilitara la posibilidad de analizar de fondo la situación que hoy plantea.

Ahora bien, en cuanto al argumento de la promotora según el cual no puede ejercer otra acción encaminada a atacar la decisión de segunda instancia dictada por el tribunal, toda vez que esta sala ha establecido que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo cual impide la concesión del recurso extraordinario de casación, es preciso señalar que, contrario a lo afirmado por la actora, esta corporación lo que ha indicado es que es deber de las administradoras demostrar el interés con cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda sobre el perjuicio que le ocasionó la sentencia que pretende recurrir.

Por otra parte, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos exigidos y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional; máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por la promotora.

Por último, en relación con la petición formulada en el escrito inicial encaminada a «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024», se precisa que no puede ser atendida en sede constitucional, en la medida en que desborda el ámbito competencial del juez constitucional y deberá ser formularla ante la autoridad competente por los medios dispuestos para tal efecto.

Con base en los anteriores motivos, al incumplirse la subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00