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STL3690-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 2220 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03075-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3690-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03075-01 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LUIS ARMANDO CARBAL ÁLVAREZ interpuso contra el fallo proferido el 23 de enero de 2025 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso responsabilidad civil extracontractual identificado con radicado Nro. 13001310300620230023801.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Luis Armando Carbal Álvarez interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente asunto, se advierte que el accionante, junto a Maity Esther Pérez Arenas, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el Centro Comercial San Fernando, con el fin de que se les indemnizaran por los perjuicios causados, por concepto de daño moral y daño a la vida en relación, con ocasión de la descarga eléctrica que recibió el primero de ellos al realizar una instalación de internet fibra óptica en dicho lugar.

De igual forma, con fundamento el literal b, numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso, solicitaron como medida cautelar la inscripción de la demanda en el establecimiento de comercio demandado, y, adicionalmente, pidieron amparo de pobreza. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que, mediante proveído de 14 de mayo de 2024, inadmitió la demanda, entre otros aspectos porque, debía acreditarse el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en la medida que, en principio, bastaría la solicitud de la medida para que no se hiciera exigible este requisito, sin embargo, « la medida de inscripción de la demanda en las matrículas mercantiles de las empresas demandadas no cumple con los requisitos de necesidad y efectividad que caracterizan a toda medida cautela […] en consecuencia la misma no resulta procedente ».

Además, concedió el amparo de pobreza solicitado. El 23 de mayo de 2024, los convocantes a juicio presentaron escrito de subsanación, sin embargo, a través de auto 7 de junio del mismo año, el juzgado de conocimiento rechazó la demanda, por cuanto se « omitió subsanar algunas de las causales señaladas por el despacho entre ellas lo relacionado a las medidas cautelares, el envío en simultaneo de la demanda y escrito de subsanación a los demandados y el requisito de procedibilidad de la conciliación ».

En desacuerdo con la anterior determinación, los demandantes presentaron recurso de apelación, respecto del cual se pronunció la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena con auto de 29 de julio de 2024, en el sentido de confirmar la determinación recurrida. El actor alegó que subsanó la demanda en debida forma comoquiera que « desde el mismo instante en que se subsanó la demanda, se envió la prueba en el escrito de la misma de la existencia del establecimiento de comercio ».

Sostuvo que el artículo 590 del Código General del Proceso prevé que el único requisito para que se decrete la inscripción de la demanda consiste en que se trate de bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, y que, de conformidad con los artículos 67 de la Ley 2220 de 2022 y 6 de la Ley 2213 de 2022, se puede acudir directamente ante el juez, sin agotar la conciliación prejudicial, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares.

Criticó que el juez de primer grado hizo su propia interpretación de la norma, dejando de lado su literalidad, puesto que únicamente era necesaria la solicitud de la medida y que el hecho de que el superior funcional confirmara la decisión constituye un acto vulnerador de sus derechos fundamentales. Cuestionó que, pese a que les fue reconocido el amparo de pobreza, « al rechazar la demanda y confirmada tal decisión […], no está siendo garante del derecho fundamental que tienen las partes de acceder a la justicia, porque por un lado permite y admite el amparo de pobreza, pero por otro lado me sigue imponiendo cargas presupuestales que no puedo soportar ».

Conforme lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las providencias proferidas el 7 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y el 29 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal de la misma ciudad y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se ordene « admitir la demanda, y que se decrete la medida cautelar solicitada dentro del escrito de la demanda ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de censura para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y, luego de un recuento de los hechos, defendió la legalidad de sus actuaciones.

A través de proveído de 23 de agosto de 2024, se indicó que el asunto había sido discutido en Sala de 22 de agosto y se acordó reanudar la deliberación en la siguiente sesión. Los días, 28 de agosto y 24 de septiembre de 2024, se ordenó el sorteo para el nombramiento de dos conjueces y, posteriormente, con proveídos de 18 de octubre y 7 de noviembre del mismo año, nuevamente se dispuso aplazar el debate del asunto.

El 14 de noviembre de 2024, se ordenó remitir el proceso al despacho que seguía en turno debido a que la ponencia presentada había sido derrotada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de enero de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que « con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable ».

Asimismo, indicó que, En efecto, contrario a lo afirmado por el tutelante, no es suficiente la mera solicitud de medidas cautelares para tener por eximido el presupuesto de la conciliación extrajudicial, pues tal excepción no puede ser simplemente formal, a fin de evitar que se incurra en abuso del derecho para evadir, a discreción de la parte actora, un requisito legal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando los reparos esbozados con el escrito inicial. Además, señaló que el a quo constitucional no « decidió con la toga constitucional, sino con la toga ordinaria, haciendo más énfasis en el derecho procesal que en el derecho constitucional ». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en el auto proferido por el tribunal, por ser el que zanjó la discusión respecto de los reparos que motivaron la acción de tutela. Así las cosas, al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto proferido el 29 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se ordene « admitir la demanda, y que se decrete la medida cautelar solicitada dentro del escrito de la demanda ».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que, (i) Luis Armando Carbal Álvarez se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como parte demandante en el trámite cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la determinación cuestionada data del 29 de julio de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 2 de agosto del mismo año. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la determinación reprochada no procede recurso alguno. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en lo que tiene que ver con los reproches contra la valoración probatoria, incongruencia en la decisión y que la simple transgresión del derecho conlleva a la materialización del daño, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 29 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural comenzó por precisar que los reparos de la parte recurrente se centraban en que, por el hecho de haber solicitado la medida cautelar de inscripción de la demanda, que por demás era procedente, no era exigible el agotamiento de la conciliación prejudicial y tampoco estaban obligados a enviar la demanda y el escrito de subsanación al demandado, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 y el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, respectivamente.

Asimismo, puso de presente que, los demandantes no habían aportado prueba de la existencia del establecimiento de comercio demandado, tal y como lo dispone el artículo 26 del Código de Comercio y, como consecuencia de ello, « no podía determinarse si en verdad aparece en el registro mercantil un bien de esa naturaleza susceptible de ser afectado y, además, tampoco era posible saber si el mismo era de propiedad de la parte demandada ».

Así entonces destacó que, […] aunque ciertamente pudiera tenerse al Centro Comercial San Fernando como una persona jurídica susceptible de ser demandada, no hay evidencia de que, a la vez, se haya constituido un establecimiento de comercio con ese mismo nombre, lo que impide tener elementos de juicio suficientes para acceder a la cautela.

Bajo ese contexto concluyó que, independientemente de los demás motivos invocados para rechazar la demanda, lo cierto era que al no obrar la aludida prueba « no podía establecerse la procedencia de la medida cautelar y, por lo mismo, le correspondía al demandante agotar los deberes contemplados en los artículos 67 de la Ley 2220 de 2022 y 6º de la Ley 2213 de 2022 ».

En virtud de lo anterior, el juez colegiado accionado resolvió confirmar en su integridad la determinación recurrida. En este orden, considera esta Sala de la Corte, que independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Ahora bien, frente a los cuestionamientos contra la decisión proferida por el juez de primera instancia constitucional es preciso mencionar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, algunas de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00