CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74078 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3690-2024 Radicación n.° 74078 Acta 8 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ALBEIRO DE JESÚS CARDONA, HENRY TAMAYO VARGAS, GUILLERMO PINEDA FANTECHO y RAFAEL LUGO RODRÍGUEZ presentaron contra la SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO - CAQUETÁ. I.
ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial, se extrae que el Municipio de Puerto Rico – Caquetá promovió proceso especial de fuero sindical contra los accionantes, con el fin de obtener el permiso para despedir, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de dicha ciudad.
Afirmaron que, el 6 de diciembre de 2011, dicha autoridad profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Indicaron que, interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que el 21 de julio de 2023, el Tribunal accionado emitió decisión de segunda instancia, a través de la cual confirmó la de primera y el 3 de agosto de 2023, liquidó las costas, y el 17 de agosto siguiente las aprobó. Narraron que el 9 de octubre de 2023, el juzgado accionado emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior.
Censuraron que las sentencias de primera y segunda instancia están «viciada[s] de nulidad absoluta, violando el trámite procesal de una única audiencia», así como que «se omitió valorar y considerar, que la supresión de cargos debe ser coetánea con la desaparición de las Dependencias, violando el mandato del art. 410 del C. S. del Trabajo, Literal a)».
Reprocharon que en las providencias judiciales «no se valoró el Acuerdo No. 006 de agosto 25/2009, que aprobó la reestructuración administrativa, no otorgó facultades al Alcalde para implementarla, por lo tanto, el Decreto Administrativo No. 100 de diciembre 31/2009, estuvo viciado de nulidad absoluta» y que tampoco se dio aplicación «al acuerdo de revisión a la convención colectiva y el acuerdo 001/1997, no.002».
Por tales motivos acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitaron que se revoquen las decisiones que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá profirió el 6 de diciembre de 2011 y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 21 de julio de 2023.
Además, pretendieron que el asunto se ponga en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se inicien «las acciones de su competencias contra los funcionarios judiciales que conocieron de la acción especial de fuero sindical». La acción de tutela se radicó el 4 de marzo de 2024 y con auto de 6 del mes y año en cita, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, hizo un recuento de las actuaciones procesales y señaló que no vulneró ningún derecho fundamental comoquiera que propendió por la participación de las partes, con plena observancia de los principios procesales de celeridad, economía, igualdad, legalidad y de defensa.
Además, que la acción de tutela es improcedente, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien los tutelantes controvierten la decisión de primera y segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical, esta Magistratura únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la decisión de 21 de julio de 2023, que confirmó la sentencia de primera instancia de 6 de diciembre de 2011.
Establecido lo anterior, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez, ello en razón a que el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde la notificación de la sentencia de segunda instancia -25 de julio de 2023- y la interposición de la presente acción –4 de marzo de 2024- es de 7 meses y 8 días.
Por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados[footnoteRef:1]. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. [1: Artículo 86 de la Constitución Política.] Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela -inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de los promotores. Respecto al reclamo de comunicar a la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se inicien «las acciones de su competencias contra los funcionarios judiciales que conocieron de la acción especial de fuero sindical», la Sala advierte que si los precursores consideran que el juez natural incurrió en irregularidades, tienen a su alcance las vías disciplinarias y penales ante las autoridades competentes, si a bien lo tienen.
De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción de tutela que solicitó la parte accionante por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00