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STL369-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02834-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL369-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02834-00 Acta extraordinaria 004 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n. ° 68-001-31-05-002-2022-00483-00 Armando Antonio Marín Pitta promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y -Cesantías y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nula y/o ineficaz su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por Colpensiones.

En consecuencia, pidió se condenara a Colfondos S.A. y a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual y, a la última, a activar su afiliación a pensión sin solución de continuidad. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que, mediante fallo de 20 de mayo de 2024, declaró la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS y condenó al Porvenir S.A. y Colfondos S.A a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes, gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y demás emolumentos generados, indexados, que le se le descontaron durante su permanencia en las precitadas administradoras, con cargo a sus propios recursos.

Inconformes con la anterior decisión, Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A. presentaron recurso de apelación, el cual concedió el a quo con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. A través de sentencia de 8 de mayo de 2025, el Tribunal convocado confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. En desacuerdo, Porvenir S.A. y Colfondos S.A. interpusieron recurso de casación, no obstante, a través de auto de 22 de octubre de 2025 el ad quem lo negó, por considerar que no acreditaron el interés económico para recurrir.

El expediente se retornó al juzgado de origen el 5 de noviembre de 2025. Radicado n. ° 68-001-31-05-003-2022-00162-00 Diana Beatriz Mejía Torres promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo S.A. - Skandia AFP-Accai S.A., Protección S.A. y Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nulo y/o ineficaz su traslado al RAIS y se condenara a la última a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual y a actualizar su historia laboral.

Subsidiariamente solicitó se condenara a los fondos demandados al reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de la diferencia pensional que obtendría entre ambos regímenes, «a manera de indemnización por perjuicios». El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2023, declaró ineficaz el traslado al RAIS y condenó a Skandia AFP-Accai S.A. a devolver a Colpensiones las sumas percibidas por concepto de aportes y rendimientos; asimismo, los gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.

Frente a esta decisión, Skandia AFP-Accai S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación y el despacho de conocimiento concedió los recursos de alzada con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Al decidir lo anterior, a través de fallo de 4 de octubre de 2025, el Tribunal convocado adicionó la sentencia del a quo ordenándole a Protección S.A. y a Porvenir S.A. retornar a Colpensiones los gastos de administración, incluyendo comisión por administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado y con cargo a su propio patrimonio y confirmó en los demás aspectos.

Contra la anterior determinación, Skandia AFP-Accai S.A. interpuso recurso de casación y, en auto de 20 de noviembre de 2024, el juez plural negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. La precitada AFP presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, mediante auto de 2 de mayo de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, en proveído CSJ AL7269-2025 de 3 de julio de 2025, declaró bien denegada la alzada, al considerar que, en efecto, la interesada no acreditó el interés económico para recurrir.

Radicado n. ° 68-001-31-05-005-2023-00324-00 Luz Nay Díaz Barajas promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado, con los bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora y rendimientos.

El asunto se asignó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 26 de julio de 2024, declaró la ineficacia del traslado del demandante del RPMPD al RAIS y, en consecuencia, decretó su retorno a Colpensiones; asimismo condenó a Porvenir S.A. y a Protección S.A. a trasladar a esta última la totalidad de lo ahorrado en la cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de pensión mínima y los valores destinados a seguros provisionales con cargo a sus propias utilidades, indexados.

Contra la anterior decisión, Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. presentaron recurso de alzada, los cuales resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con el grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, mediante providencia de 15 de mayo de 2025, en la que confirmó íntegramente.

Inconforme con la determinación, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación. A través de auto de 21 de octubre de 2025, el Colegiado de instancia negó su concesión ante la falta de demostración de interés económico para recurrir y retornó el expediente al juzgado de origen el 4 de noviembre de la misma anualidad. Radicado n. ° 68-001-31-05-002-2024-00170-00 Martha Eugenia Martínez Barbosa promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos indexados.

El asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 25 de febrero de 2025, declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al RAIS y, adicionalmente, condenó a Porvenir S.A. a transferir a Colpensiones la totalidad de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos, bonos pensionales.

Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de alzada, el cual concedió el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a su favor. A través de sentencia de 19 de mayo de 2025, el Tribunal convocado adicionó la sentencia apelada y condenó a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima indexados, confirmando en lo demás la sentencia de primer grado.

Inconforme con la determinación, Porvenir S.A. interpuso recurso de casación y a través de proveído de 23 de octubre de 2025, el juez plural lo negó con fundamento en la falta de acreditación de interés económico para acudir al mecanismo extraordinario. El expediente se devolvió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 5 de noviembre de 2025.

La administradora accionante acudió a la presente tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, no respecto a la declaratoria de ineficacia, sino únicamente en cuanto a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima.

Ello, al considerarlas lesivas de las garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada «inaplica sin justificación alguna» el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024. En consecuencia, solicita se protejan sus prerrogativas y, para su efectividad, se extrae que pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2022-00324-01, 2022-00170-01, 2022-00483-01 y 2022-00162-01.

En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo, en los que se «exonere a Porvenir S.A. del traslado de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima y menos de forma indexada». La tutela se radicó el 11 de diciembre de 2025 y se admitió a través de auto de 15 del mismo mes y año, en el que se notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, la Sala Laboral del Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en la instancia en los radicados 2025-00324-01 y 2025-00170-01 y remitió los links de consulta. Por otra parte, la vinculada Martha Eugenia Martínez Barbosa solicitó se negara el trámite tuitivo ante la falta de cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Finalmente, la vinculada Protección S.A. presentó coadyuvancia a la solicitud presentada por la aseguradora tutelante, indicando que debían revocarse los conceptos de gastos de administración, primas de seguro previsional y las indexaciones, objeto de condena en los juicios declarativos. En el término otorgado, no se recibieron más respuestas.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. La interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes defectos específicos de procedencia: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al caso bajo examen, se tiene que el problema jurídico que debe decidirse consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en las siguientes fechas y radicados: (i) 8 de mayo de 2025 -rad. 2022-00483-01;

(ii) 4 de octubre de 2025-rad. 2022-00162-01, (iii) 15 de mayo de 2025-rad. 2022-00324-01; y (iv) 19 de mayo de 2025 -2022-00170-01, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU-107-2024. Sobre el particular, la Sala advierte, de entrada, que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad en los procesos 2022-00483-01, 2023-00324-01 y 2022-00170-01, en la medida en que no activó el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra el proveído que le negó el recurso extraordinario de casación que formuló contra las decisiones censuradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

A la misma conclusión se arriba con el radicado n.° 2022-00162-01, puesto que la convocante contaba con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual debió activar contra la sentencia de segundo grado que por esta vía constitucional controvierte, sin embargo, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Es relevante manifestar que esta Corporación ha sostenido que, en los eventos en que se impone condena por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ello podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).

Por tanto, como en los casos analizados se impuso a Porvenir S.A., además de trasladar los saldos de la cuenta de ahorro individual, remitir también los conceptos de rendimientos causados y pagados a la administradora, incluyendo los conceptos por gastos de administración y primas de seguros previsionales, la administradora tenía a su alcance la posibilidad de acreditar el monto de tales conceptos y su interés para recurrir, de cara a interponer los recursos que resultaran procedentes y que se estudiara por el juez natural los planteamientos que ahora expone.

No obstante, optó por acudir directamente a la tutela para relevarse de tal carga, con lo cual actuó en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario del instrumento de amparo pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedad -, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00