PAGE Radicación n.° 45758 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL369-2017 Radicación n.° 45758 Acta No. 01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por OFELIA SOLANO VALLEJO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES La promotora de la acción, acudió al juez constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de manera transitoria al debido proceso, seguridad social, « principio de legalidad y defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas », presuntamente vulnerados por las accionadas. Para fundamentar su queja, refirió que interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de obtener su pensión de vejez, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Círculo de Buga y que finalizó mediante sentencia a su favor, fechada 31 de octubre de 2013.
Expresó que el 12 de noviembre del mismo año, inició la demanda ejecutiva, librándose el respectivo mandamiento de pago y ordenándose el embargo y retención de las sumas de dinero que por concepto de depósito posea COLPENSIONES, en las diferentes entidades bancarias. Expuso que el juzgado de conocimiento, mediante auto No. 160 del 4 de febrero de 2014, decretó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de primera instancia, y envió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con el fin de que surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
Señaló que el 26 de octubre de 2016, ese tribunal modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, reconociéndole la pensión desde el mes de julio de 2013, argumentando que fue hasta ese día que se realizaron cotizaciones al sistema general de pensiones. Manifestó que “el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Laboral, en su fallo desconoce que para el momento de cumplir con los requisitos, esto es, para el 25 de diciembre de 2000, realicé la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, por cumplir con todos los requisitos y fue el mismo Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones quien me manifestó que debía seguir cotizando (…) fue la misma institución quien me indujo en error”.
Mediante proveído del 15 de diciembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, libró los telegramas que militan a folios 4 al 15 del cuaderno de la Corte.
Dentro del término de traslado, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguros Social en Liquidación - P.A.R.I.S.S., alegó, que en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los «Decretos 2011, 2012 y 2013, de fecha 28 de septiembre de 2012», se reglamentó la entrada en operación de la « ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-»; que una vez revisados los aplicativos de consulta que fueron entregados por el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, se evidenció que este remitió, dentro del marco de sus competencias a COLPENSIONES, el expediente digital pensional de la señora « OFELIA SOLANO VALLEJO», mediante acta de entrega « No 1 de fecha 30 de agosto de 2013, junto con las bases de datos de Historia Laboral el 11 de octubre de 2012, en donde se consolida la relación de aportes efectuados por la accionante al Régimen de Prima Media con Prestacion Definida ».
Señaló igualmente, que es COLPENSIONES quien debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012. Finalmente expuso que « ni el citado fideicomiso, ni FIDUAGRARIA S.A., en su condición de vocera y administradora del mismo, son continuadores del proceso liquidatorio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Liquidado, ni mucho menos sucesores procesales o subrogatorios de la extinta entidad».
En su oportunidad, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, solicitó se declare improcedente la presente acción, por cuanto la acción de tutela no es la vía adecuada para la reclamación pensional que pretende la accionante, no siendo competencia del juez constitucional, realizar un análisis de fondo frente al reconocimiento pensional deprecado.
Dentro del mismo término, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga – Sala de Decisión Laboral, señaló que la sentencia objeto de reproche no incurrió en defecto fáctico por indebida acumulación de pruebas, ni puede tildarse de arbitraria, toda vez que se arribó a esa decisión, luego de considerar que «en aplicación a lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, la pensión de vejez debe reconocerse a la actora a partir del 01 de julio de 2013 (…) habida cuenta que la señora OFELIA SOLANO VALLEJO cotizó al Sistema General de Pensiones hasta el 30 de junio de 2013, y al no existir constancia de retiro del sistema, se tuvo en cuenta el criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de octubre de 2009, Radicación 35605 (…)».
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.
En el asunto objeto de estudio, solicita la accionante se tutelen los derechos invocados, y de los hechos narrados por esta, se deduce que su petición se orienta a que se deje sin efecto, la sentencia expedida el 26 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y en su lugar se confirme la emitida por el juez de primera instancia, el pasado 31 de octubre de la misma anualidad.
Frente al reproche atribuido a la providencia de segunda instancia, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la peticionaria debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley, escenario idóneo en el que podía exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional.
Sobre el particular, aparece innegable que la quejosa renunció a la oportunidad legal que tenía, para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal, pues se advierte, conforme a la documental visible a folios 90 y 91, que el procurador judicial de la accionante, radicó memorial interponiendo el recurso extraordinario de casación, vencido el término legalmente establecido para ello, de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, 15 días hábiles, consideración suficiente que tuvo el juez colegiado de segunda instancia, para resolver mediante auto fechado 5 de diciembre de 2016, « DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante (…)».
En este orden, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses; lo anterior, sin perjuicio de que adelante ante la autoridad competente, las acciones disciplinarias a que haya lugar, si considera que su apoderado, no actuó conforme al mandato que le fue conferido.
Finalmente, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3