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STL3689-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00447-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL3689-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00447-00 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ VILLEGAS presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el hoy accionante inició proceso ordinario laboral en contra de Frisby SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 03 de septiembre de 2012 hasta el 02 de septiembre de 2020, el cual finalizó su empleadora sin autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de su estado de estabilidad laboral reforzada por padecer de « artritis reumatoide ».

En consecuencia, se declarara la ilegalidad de su despido y se condenara a la demandada a reintegrarlo a un cargo de igual o superior jerarquía, pagarle los salarios, prestaciones y bonificaciones extralegales dejadas de percibir y la sanción consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El referido asunto se adelantó ante el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Cartagena, con el radicado n.° 13001-31-05-002-2021-00298-00, autoridad que, en sentencia de 22 de noviembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso: Primero: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el demandante Miguel Ángel González Villegas y la demandada Frisby S.A., que estuvo vigente entre el 03 de septiembre de 2012 y el 02 de septiembre de 2020, y que la terminación es ineficaz en razón a que el actor se encontraba en situación de discapacidad, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

Segundo: Ordenar a la sociedad demandada Frisby S.A., que reintegre al demandante, Miguel Ángel González Villegas a un cargo de igual o superior jerarquía y salario, al que venía ejecutando, que esté acorde con las prescripciones médicas y las actuales condiciones de salud del trabajador. El empleador, deberá pagar al actor los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el día en que la terminación se declara ineficaz, hasta cuando se verifique el reintegro, y mientras subsista la relación de trabajo.

Al igual que el pago de los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, y el pago de las prestaciones legales y extralegales a que tenga derecho el trabajador. Tercero: Ordenar que para el pago de los salarios y prestaciones se tenga en cuenta el salario percibido por el actor en el año 2020, que deberá ser reajustado durante los años subsiguientes.

Cuarto: Condenar a la sociedad demandada Frisby S.A., a reconocer y pagar a favor del señor Miguel Ángel González Villegas, la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la suma de $5.416.686 pesos. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada, en sentencia de 17 de octubre de 2025, revocó la determinación de primer grado para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones, con fundamento en que, en atención a los lineamientos establecidos por esta sala en la sentencia CSJ SL1152-2023, no se acreditó que la condición médica del demandante « Artritis Reumatoide » le generara una limitación real y sustancial en el desarrollo de sus funciones laborales, pues, aun cuando dicha patología tenía carácter crónico y cumplía con el requisito de ser una deficiencia física o limitación a largo plazo, no se demostró que, al interactuar con el entorno laboral, configurara una discapacidad que afectara su desempeño o participación en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.

A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia de segundo grado referida en el párrafo anterior, toda vez, que, en decir del promotor, la colegiatura convocada incurrió en un defecto fáctico, pues se equivocó al valorar las pruebas, especialmente el interrogatorio de parte rendido por él, ya que consideró que su manifestación según la cual continuó ejecutando sus labores normalmente, significaba que estaba sano y utilizó esa expresión para fundamentar su decisión. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 17 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.

La tutela se presentó el 19 de febrero de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto de 23 posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Al efecto, Frisby SA pidió negar el amparo invocado, con fundamento en que la inconformidad del tutelante versa sobre el juicio valorativo del juez plural la interpretación que este le asignó al interrogatorio de parte del demandante, a pesar de que la decisión censurada concluyó que en el proceso no se acreditó una limitación real y sustancial en el cumplimiento de funciones.

El Juzgado Segundo laboral del Circuito de Cartagena remitió el enlace electrónico del expediente contentivo del proceso cuestionado. II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de octubre de 2025.

De entrada, se advierte que la respuesta al interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado, ya que de la revisión del expediente y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa que omitió hacer uso debido del mecanismo judicial que tuvo a su alcance para exponer ante el funcionario natural los reparos que ahora formula contra la providencia censurada y que zanjó el asunto, esto era, el recurso extraordinario de casación cuya procedencia está instituida en el artículo 86 del CPTSS.

Esa circunstancia es relevante, puesto que, conforme lo ha sostenido esta sala, en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del referido instrumento de defensa se determina respecto de las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia; además, en aquellos casos en los cuales la pretensión o la condena es el reintegro del trabajador, como ocurrió en el presente caso, el interés para recurrir se establece sumando al monto de las condenas otra cantidad igual, que representa el verdadero agravio sufrido -bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada- (CSJ AL2395-2023, CSJ AL3944-2025, CSJ AL5120-2025).

De lo anterior se desprende que el accionante omitió acudir al mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener que la autoridad judicial convocada se pronunciara sobre lo que constituye materia de amparo. En el presente asunto, resulta evidente que el promotor pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas.

En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.

Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.

Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00