CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05402-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3689-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05402-01 Acta n.° 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS JORGE GARCÉS EDER interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y la JUEZA QUINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a todas las partes intervinientes en el proceso con radicado n.° 76001-31-03-005-2021-00027-03.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el escrito inicial, sus anexos y el expediente digital del trámite constitucional, se advierte que en el año 2009 Christian Murrle Rojas lo invitó a invertir la suma de $500.000 USD en la sociedad PanAmerican Capital Partners-LLC, de la cual este último era socio, con el fin de adquirir la categoría de « Socio Tipo H », razón por la cual pagó la suma anterior a través de su empresa Weedon Holdings; no obstante, no recibió los rendimientos prometidos.
Informó que ante la negativa de pagar la suma adeudada a su favor, promovió proceso declarativo contra Christian Murrle Rojas, con el fin de que se declarara deudor de la suma de $150.000 USD y, en consecuencia, se ordenara su pago. Señaló que el asunto se asignó a la Jueza Quinta Civil del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 3 de octubre de 2019 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
Refirió que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y a través de providencia de 23 de octubre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la confirmó por las mismas razones. Manifestó que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales que indicó, pues incurrieron en un defecto procedimental absoluto toda vez que modificaron de oficio sus pretensiones y, con ello, se alteró el principio de congruencia, e hicieron una indebida valoración probatoria al no tener en cuenta que el demandado reconoció de manera personal la obligación. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto las providencias que la Jueza Quinta Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 3 de octubre de 2019 y 23 de octubre del 2024, respectivamente, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de su demanda declarativa TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 28 de noviembre de 2024 y por auto de 11 de diciembre de la misma anualidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso civil cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, la Jueza Quinta Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones del proceso civil debatido y defendió la legalidad de la decisión adoptada en primera instancia. Christian Murrle Rojas solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, toda vez que el accionante pretendía «revivir una instancia concluida y dej[ar] sin efecto, sin fundamento alguno, el examen coincidente, ya efectuado por las autoridades judiciales demandadas».
Los demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 18 de diciembre de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras estimar que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías fundamentales que el actor reclamó. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin efecto las providencias que la Jueza Quinta Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el octubre de 2019 y 23 de octubre del 2024 respectivamente, a través de las cuales declararon probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en el trámite del proceso civil cuestionado en la presente acción de tutela.
Así, la Sala procede a analizar la decisión del Tribunal accionado, para verificar si de ella se extrae la vulneración alegada. Al respecto, el juez plural indicó que la pretensión principal del demandante era que se declarara que Christian Murrle debía pagarle la suma de $150.000 USD por el fracaso de la inversión que realizó la empresa Weedon Holdings en la empresa PanAmerican Capital Partners-LLC.
Asimismo, el Colegiado de instancia citó los artículos 1494 y 1757 del Código Civil y señaló que las obligaciones nacen por el concurso de voluntades de un hecho unilateral, por los cuasicontratos o por disposición legal, circunstancia que impone la carga de probar la existencia de dicha obligación a quien las alegue. Seguido, el ad quem explicó que la legitimación en la causa es requisito indispensable para dictar sentencia estimatoria de pretensiones, en tanto tiene que ver directamente con el derecho sustancial.
En apoyo, citó las sentencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia CSJ SC, 14 de ago. 1995, rad. 4268, reiterada en sentencias SC, 12 de jun. 2001, rad. 6050 y SC, 14 de mar. 2002, rad. 6139. Respecto al material probatorio del proceso civil cuestionado, la autoridad judicial de segundo grado señaló que la parte demandante aportó copia de los correos electronicos de fechas 22 y 25 de septiembre de 2017, 12 y 20 de noviembre de 2017, 3 de noviembre de 2018, 17 de diciembre de 2018, 2 de diciembre de 2020 y 21 de diciembre de 2020 que Christian Murrle Rojas le dirigió, y también el «Documento traducido del inglés al español por Juan Carlos Montalvo Zarama, traductor oficial C.I. UNAL Nro.0342 -2012, cuyo título expresa: “PANAMERICAN CAPITAL PARTNERS,LLC.
Apéndice H al Acuerdo Operativo» en el cual se indicó que Weedon Holdings LTD sería «el socio clase H de la compañía» y «tend[ría] derecho a recibir una Asignación de Beneficios, […], resultantes de la participación de la compañía, directamente o mediante cualquiera de sus Unidades de Negocios afiliadas, en cualquier transacción por West Feliciana Acquisition».
A su vez, el Tribunal accionado manifestó que el demandado allegó los mismos correos electrónicos del demandante y solicitó la práctica del interrogatorio de parte a aquel, dado que «no e[ra] posible tener como acreditada la existencia de una obligación dineraria a cargo de Christian Murrle Rojas a favor de Carlos Jorge Garcés para que se ordene el pago de los $150.000 USD que se pretenden».
El juez plural concluyó que, en la declaración de parte que el demandante rindió, reconoció que existió una amistad superior a cuarenta años con el demandado, razón por la cual aceptó invertir en el negocio de PanAmerican Capital Parters - LLC y utilizó la empresa Weddon Holdins como vehículo para formalizar el contrato de inversión; de manera que reconoció que Christian Murrle Rojas no firmó ningún acuerdo de pago, pero «moralmente» consideró que se comprometió a ello.
Además, el Tribunal accionado advirtió que Cristian Murrle Rojas declaró que luego de fracasar el negocio en el que Weedon Holdings invirtió $500.000 USD en PanAmerican Capital Partners-LLCC, por la amistad que tenía con el demandante, intervino y logró convencer a su socio para que esta última le devolviera $350.000 USD a Weedon Holdings.
Por tanto, el Colegiado de instancia determinó que de las pruebas obrantes en el proceso no existía certeza de que constara una obligación dineraria a cargo de Cristian Murrle Rojas, toda vez que si bien en los correos aportados al proceso hablaban acerca de la devolución de los «$500.000 USD o del saldo de $150.000 USD que Weedon Holdings invirtió en PanAmerican Capital Partners», ello no implica que lo hizo a título personal, sino en su condición de socio de PanAmerican Capital Partners-LLC.
En consecuencia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó la determinación de primer grado. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, el Tribunal accionado concluyó que las pruebas aportadas al proceso no acreditaron que la obligación dineraria que el demandante reclamó en el proceso civil cuestionado debía asumirla personalmente Cristian Rojas Murrle, toda vez que el contrato de inversión se realizó entre dos personas jurídicas, lo que da cuenta que no existía legitimación en la causa por pasiva para realizar dicha petición. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia Justificada SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00