República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL3689-2015 Radicación n.° 58039 Acta 9 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso MARGARITA GUARÍN DÍAZ, en condición de representante del señor JOHN WILLIAM BALAGUERA BOTELLO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.
I.
ANTECEDENTES La señora MARGARITA GUARÍN DÍAZ, actuando en condición de representante y esposa del señor JOHN WILLIAM BALAGUERA BOTELLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.
Señaló que, por Resolución 195 del 22 de marzo de 2013, el señor JOHN WILLIAM BALAGUERA BOTELLO fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar; que se le diagnosticó: «ESQUIZOFRENIA PARANOIDE; ETIOLOGÍA MULTIFACTORIAL; ESTADO ACTUAL PRESENTA DETERIORO EN EL FUNCIONAMIENTO GLOBAL;
A VECES NO CONTROLA ESFÍNTERES Y VIGILANCIA PERMANENTE EN ACTIVIDADES DE AUTOCUIDADO EN LAS CUALES HA TENIDO UN DETERIORO RELEVANTE; PRONÓSTICO: SE TRATA DE UNA ENFERMEDAD CRÓNICA; CON PERIODOS DE EXACERBACIÓN DE SÍNTOMAS QUE LE IMPIDEN LLEVAR UNA VIDA INDEPENDIENTE. CONDUCTA A SEGUIR: MANEJO FARMACOLÓGICO Y PSICOTERAPÉUTICO DE FORMA INDEFINIDA.
REQUIERE ACOMPAÑAMIENTO CONSTANTE POR FAMILIAR RESPONSABLE.» Indicó que en la Junta Médico Laboral, realizada el 22 de abril de 2014, se determinó una disminución de capacidad laboral del 100% y que requería de acompañamiento de un familiar responsable. Narró que, por resolución 6250 del 26 de diciembre de 2014, se reconoció pensión de invalidez al señor JOHN WILLIAM BALAGUERA BOTELLO; que para esta prestación se contempla un aumento del 25% en favor de los pensionados que requieran el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales; que para el reconocimiento del aumento en mención se le exigió presentar una certificación de la Dirección General de Sanidad Militar en la que constara que el pensionado requería del auxilio de otra persona para realizar todas las actividades de la vida cotidiana; que la Dirección accionada le negó la certificación, decisión que estimó irregular.
Con fundamento en lo expuesto, solicita que se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar que certifique que el señor JOHN WILLIAM BALAGUERA BOTELLO requiere el auxilio de otra persona para realizar todas las actividades de su vida cotidiana. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 29 de enero de 2015, admitió la acción interpuesta y ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
(fol. 107) La Oficina Jurídica de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana sostuvo que el pensionado JOHN WILLIAM BALAGUERA BOTELLO, de acuerdo con su patología, no requiere el auxilio de otra persona para realizar sus funciones elementales, tales como la «respiración, alimentación locomoción, circulación y capacidad de relacionarse y responder al medio ambiente entre otras.» Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de febrero de 2015, negó el amparo solicitado.
Consideró que la accionante podía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos administrativos que, a su juicio, desconocieron sus derechos fundamentales y que, por otra parte, el señor John William Balaguera Botello estaba percibiendo una mesada pensional equivalente a 4,75 SMLMV, razón por la que, resultaba evidente que la discusión sobre el aumento pensional del 25% no representaba una afectación del derecho al mínimo vital.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia; reiteró que la Junta Médico Laboral determinó que su esposo, el señor John William Balaguera Botello, requería acompañamiento constante por un familiar, motivo por el cual se vio obligada a dejar de trabajar para dedicarse a su cuidado, lo que le impedía aportar económicamente al hogar y que, si bien se había reconocido la pensión de invalidez en el monto indicado por el Tribunal, aún no la estaba percibiendo.
Expresó que el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tomaría bastante tiempo y conllevaría a que se condenara a la accionada al pago de las costas, perjuicios que podrían evitarse con la concesión del amparo solicitado. Discutió que la respuesta de la Dirección General de Sanidad Militar daba a entender que su esposo no requería de otra persona para realizar funciones elementales de la vida relacionadas con: «la respiración, alimentación, locomoción, circulación y capacidad de relacionarse y responder al medio ambiente entre otras», lo que, en su concepto, no era del todo cierto porque la esquizofrenia requería del acompañamiento para la realización de las actividades diarias.
Agregó que el 30 de enero de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez profirió dictamen médico, en el cual indicó que el señor Balaguera Botello necesita de otra persona para sus actividades básicas cotidianas. (fol. 127 a 132) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso que nos ocupa, la actora pretende que se ordene a la Dirección de Sanidad que resuelva el derecho de petición por el cual requirió que se certificara que su esposo pensionado necesitaba el auxilio de otra persona para realizar las actividades básicas de la vida cotidiana, solicitud que fue denegada bajo el argumento de que no necesitaba ayuda para las funciones elementales.
Ahora bien, la actora discrepa de la respuesta emitida sobre la base de que, en su concepto, se está desconociendo que la patología de esquizofrenia paranoide que padece su esposo no requiere de acompañamiento constante, lo que estima opuesto a los dictámenes emitidos por la Junta Médico Laboral y la Junta Regional de Calificación de Invalidez; en este sentido, claramente se advierte que lo que plantea es una discusión de fondo sobre el sentido de la decisión, lo que no puede considerarse como un quebranto del derecho fundamental de petición, dado que, como reiteradamente se ha sostenido, el respeto a esta prerrogativa no implica que la autoridad pública tenga la obligación de proferir una respuesta favorable a lo peticionado.
En esas condiciones, no resulta procedente que el juez constitucional entre a modificar la decisión adoptada, habida cuenta que no cuenta con la experticia para emitir juicio alguno sobre la condición médica del agenciado. Empero, lo que si advierte la Sala es que al tenor de las normas que regulan el aumento del 25% de la pensión de invalidez reconocida a los miembros de la Fuerza Pública, no son las Direcciones de Sanidad las encargadas de pronunciarse sobre si el pensionado requiere auxilio para realizar funciones elementales de su vida, sino que tal asunto fue delegado por el legislador a los organismos médico laborales, que según lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1796 de 2000 son: la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En efecto, el parágrafo 3 del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se regula el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, dispone: Parágrafo 3°.
A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional. (Subraya fuera de texto) A su turno, el artículo 14 del Decreto 1796 de 2000, establece:
ARTICULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MEDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. Son organismos médico-laborales militares y de policía: 1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía 2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía. (Subraya fuera de texto) En ese orden, al advertirse que la Dirección de Sanidad omitió dar traslado de la petición a la dependencia encargada para pronunciarse, se revocará parcialmente el fallo impugnado para en su lugar, amparar el derecho de petición y, en consecuencia, se ordenará a la accionada que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, traslade la solicitud a la Junta Médico Laboral competente para que se pronuncie en forma positiva o negativa sobre la solicitud de certificación e informe de ello a la peticionaria.
Lo anterior porque, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo sobre los asuntos que ante ella se formulen, debe insistirse en que ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva. Además, debe recordarse que contra las decisiones de las autoridades administrativas corresponde a la accionante, si así lo considera oportuno, interponer los recursos y acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la facultad de solicitar medidas cautelares que, por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.
Finalmente, debe indicarse que no está debidamente demostrada la afectación clara, cierta y grave del derecho fundamental al mínimo vital, ello en atención a que, según la Resolución 6250 del 26 de diciembre de 2014, el pensionado percibe una asignación de retiro, cuya incompatibilidad con la pensión de invalidez, condicionó el pago de esta prestación a la demostración de la cesación de la asignación, lo que permite inferir que su subsistencia se encuentra garantizada, consideraciones que conducen a confirmar la decisión de primera instancia en cuanto denegó el amparo de los demás derechos invocados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar parcialmente el fallo impugnado para en su lugar, amparar el derecho de petición; en consecuencia, se ordena a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, traslade la solicitud a la Junta Médico Laboral competente para que se pronuncie en forma positiva o negativa sobre la solicitud de certificación e informe de ello a la peticionaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Confirmar en lo restante el fallo impugnado.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9