CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35738 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3689-2014 Radicación n° 35738 Acta Extraordinaria n°. 26 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de CARLOS JOSÉ CUJIA ATENCIO contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
ANTECEDENTES El accionante por intermedio de apoderado adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por parte de la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el actor contra el Departamento de la Guajira. Del escrito de tutela y sus anexos se observa que el accionante el 18 de agosto de 2011, solicitó al Departamento de la Guajira, el pago de las cesantías definitivas contenidas en la Resolución No. 471 de 1996, más la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 por mora en el pago; petición que fue despachada de forma desfavorable bajo el argumento de la prescripción y caducidad de la acción. Señaló que presentó demanda ejecutiva laboral, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, quien libró mandamiento de pago mediante providencia del 29 de noviembre de 2011, únicamente por concepto de cesantías e intereses en las mismas, decisión contra la cual tanto la parte ejecutante como la ejecutada interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, para el primero fue negado por presentarlo de forma extemporánea y para la segunda no fue repuesto y por tanto concedido el de alzada.
Que el Tribunal accionado, el 29 de agosto de 2012 revocó la decisión del 29 de noviembre de 2011 para en su lugar negar el mandamiento de pago y ordenar levantar las medidas cautelares. De igual forma la parte ejecutada planteó la excepción de prescripción de la acción, la cual se declaró probada mediante audiencia del 20 de abril de 2012, la que fue apelada por el demandante, concedida en el efecto suspensivo fue decidida el 13 de diciembre de 2012 por el Tribunal tutelado el que se declaró inhibido para pronunciarse «por carencia actual de objeto».
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, en síntesis se declare la nulidad del trámite surtido dentro del proceso de la referencia y por tanto se profiera por parte de las autoridades judiciales accionadas los respectivos fallos ordenando librar el mandamiento de pago conforme a las pretensiones de la demanda.
Mediante auto calendado de 13 de marzo de 2014, se asumió el conocimiento de la presente acción, término dentro del cual las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente súplica no está llamada a prosperar, por cuanto, se advierte una actuación temeraria del accionante con la interposición de la presente acción, pues revisado el Registro de Actuaciones de esta Corporación se observa con claridad que lo pretendido en esta, ya fue objeto de decisión por parte esta Sala Laboral quien mediante providencia STL205-2014 del 22 de enero del presente año, se pronunció de fondo sobre los mismos hechos y pretensiones que plantea en esta acción el interesado.
Vale la pena anotar que por incluirse nuevos hechos o pretensiones, esta no deja de ser la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento pues, es indiscutible que en esencia, en ambas acciones, se duele el actor de todas las providencia proferidas por las autoridades judiciales accionadas en especial la proferida por el Tribunal cuestionado y por medio de la cual éste revocó la orden del juez de primera instancia de librar mandamiento de pago en su favor.
No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de CARLOS JOSÉ CUJIA ATENCIO contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7