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STL3688-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 584 de 2000Ley 785 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00482-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL3688-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00482-00 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que CARLOS ALBERTO OSPINO GUZMÁN presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, administración de justicia, asociación sindical, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante promovió proceso especial de fuero sindical en contra del municipio de Plato (Magdalena), con el fin de que se declarara la ineficacia de su despido y, en consecuencia, se ordenara su reintegro, toda vez que fue despedido sin previa autorización judicial, pese a que gozaba de fuero sindical por ser fiscal del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento del Magdalena, el Distrito de Santa Marta, la Personería y el Concejo Municipal Distrital, las Alcaldías, Concejos y Personerías Municipales del Magdalena e Instituciones Centralizadas y Descentralizadas del Magdalena (Sintraedemag) desde el 28 de septiembre de 2021.

El referido trámite se adelantó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), con el radicado n.° 47555-31-89-001-2023-00181-00, autoridad que, en sentencia de 1.° de julio de 2025 absolvió a la demandada de las pretensiones, con fundamento en que el cargo que desempeñaba el trabajador aforado, que era « profesional universitario, código 219, grado 05 », adscrito al despacho de la alcaldía de Plato, era de « libre nombramiento y remoción ».

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, en sentencia de 21 de octubre de 2025, confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que las funciones desempeñadas por el actor, de conformidad con el manual de la entidad, eran de dirección y, en ese entendido, no estaba cobijado con el fuero sindical.

A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia de segunda instancia referida en el párrafo anterior, toda vez, que, en decir del accionante, la autoridad judicial convocada incurrió en defectos sustantivo y fácticos, pues disiente del fundamento relativo a que el cargo de profesional universitario 219 que desempeñaba era de manejo y confianza y atribuirle funciones administrativas de niveles de asesorías o directivo, va en contravía del Decreto Ley 785 de 2005.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 21 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.

La tutela se presentó el 06 de febrero de 2026 ante el Consejo de Estado, autoridad que, en proveído de 11 posterior, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió las diligencias a esta sala de casación. La acción constitucional fue admitida por esta sala mediante auto de 24 de febrero siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Al efecto, el municipio de Plato pidió negar el amparo invocado, con fundamento en que el cargo ocupado por el demandante es de libre nombramiento y remoción, razón por la cual tenía derecho de asociación sindical, pero no le era posible adquirir el fuero sindical, pues se trata de un cargo de dirección o administración dentro de la entidad territorial, aunado a que no es posible ordenar el reintegro, en tanto el actor llegó a la edad de retiro forzoso en febrero de 2024 y retiró la totalidad de lo aportado al fondo privado de pensiones.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 21 de octubre de 2025.

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Esto por cuanto entre la fecha de notificación de la providencia judicial cuestionada -22 de octubre de 2025- y la de presentación del amparo constitucional -06 de febrero de 2026- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, el tribunal empezó por señalar que no era materia de discusión que Carlos Alberto Ospino Guzmán pertenecía a la junta directiva departamental de Sintraedemag, desempeñó el cargo de profesional universitario 219 y fue declarado insubsistente el 29 de mayo de 2023.

Indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si procedía o no el reintegro del demandante en el cargo referido adscrito al despacho de la alcaldía del municipio de Plato. Sostuvo que el artículo 39 de la CP, en aras de garantizar el derecho de asociación y libertad sindical de los trabajadores, otorga un fuero que el artículo 405 del CST define como la garantía que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones laborales, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.

Reseñó que el artículo 406 del mismo compendio, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, señala las personas que están amparadas por la garantía de fuero sindical y manifestó que la consecuencia jurídica del despido o desmejora de las condiciones laborales a un trabajador cobijado por aquella figura se materializa en el reintegro consagrado en el artículo 408 del CST y, a título de indemnización, el pago de los salarios dejados de percibir.

Refirió que la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-202-2002, declaró condicionalmente exequible la expresión « a título de indemnización », en el entendido que debe ser integral, razón por la cual se ha concluido que el reintegro se lleva a cabo sin solución de continuidad y, en lo que al pago se refiere, no solo se encuentran comprendidos los salarios, sino también las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir durante la desvinculación, lo cual encuentra sustento en el respeto y eficacia del derecho fundamental de asociación sindical, además, de la concreción de los derechos irrenunciables e inalienables del trabajador aforado.

Relató que la finalidad del fuero sindical no es otra que permitir a los sindicatos, a través de sus representantes, desplegar la función para la cual fueron constituidos, es decir, para la defensa de los intereses económicos y sociales de los afiliados, así como la protección del grupo, su subsistencia y sus luchas e intereses, mediante la permanencia de sus directivas, lo cual propicia la estabilidad de la organización y, por esa razón, debe reconocerse el fuero a los representantes sindicales, al ser estos un componente cardinal para el ejercicio del derecho de asociación. Al descender al caso concreto, manifestó que, en el interrogatorio de parte, al preguntársele por sus funciones, el actor sostuvo que: Las funciones muchas veces eran atenderle las visitas, las personas, funcionarios que llegaban de otros (sic) de otras partes y atender al público cuando el alcalde no estaba, o sea, como diferencia porque las funciones del profesional universitario están en el manual de funciones que la parte demandada adjuntó como prueba, entonces me remito también a eso, ahí están claramente las funciones del profesional universitario código 219 y donde en ningún momento pues hay funciones de dirección, confianza o manejo o funciones directivas.

Señaló que de acuerdo con la respuesta emitida por el accionante, es decir, que las funciones que ejerció se encontraban detalladas en el Manual de Funciones, al remitirse a dicho documento que está contenido en el Decreto 052 de 2018, mediante el cual la Alcaldía del municipio de Plato actualizó « el manual de funciones y competencias laborales de la administración central », adjuntó la siguiente imagen que contenía las funciones del cargo de profesional universitario adscrito al despacho del alcalde, código 219: Manifestó que de conformidad con la anterior ilustración, el cargo que ocupaba el demandante estaba identificado para la gestión administrativa y dentro de sus funciones esenciales se encontraban las de: 2.

Coordinar las actividades del despacho del Alcalde con las demás dependencias de la administración municipal. 3 (…)Representar y/o acompañar al Alcalde en actos que impliquen relaciones públicas con otros organismos. 6 Coordinar las presentaciones en público y dirigir las actividades protocolarias. 8 Coordinar lo relacionado con los proyectos de acuerdo que deban presentarse a los entes correspondientes e impulsar su respectivo trámite.

Consideró que esas funciones eran de dirección o administración, lo que conlleva que el actor estaba exento de gozar de la garantía de fuero sindical, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del CST, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000. Por lo tanto, estimó que lo correspondiente era confirmar el fallo absolutorio de primer grado.

Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme al principio de libre formación de convencimiento; de ahí que la decisión es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad que, luego de analizar el manual de funciones y la declaración de parte, el demandante ocupaba un cargo de dirección y, por esa razón, no estaba cobijado por el fuero sindical.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00