CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00481-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL3687-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00481-00 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL (PORVENIR SA) presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La administradora promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial, las pruebas allegadas y los expedientes remitidos, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que contra la tutelante se adelantaron los siguientes procesos judiciales: i) 76001-31-05-002- 2023-00663-00; ii) 76001-31-05-003- 2024-00208-00; iii) 76001-31-05-004- 2023-00567-00; iv) 76001-31-05-008- 2024-00337-00; v) 76001-31-05-016- 2023-00396-00; vi) 76001-31-05-018- 2024-00027-00; vii) 76001-31-05-018- 2024-00007-00; viii) 76001-31-05-019- 2023-00239-00, y ix) 76001-31-05-020- 2024-00146-00.
En cada asunto citado, los allá demandantes pretendieron que, por la vía ordinaria, se declarara la ineficacia de sus traslados del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPD- al de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordenara a Porvenir SA -aquí promotora- a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la totalidad del capital acumulado en sus cuentas de ahorro individual, los rendimientos financieros, así como las primas, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos, comisiones o pagos de administración. Claro lo anterior, para efectos metodológicos, a continuación, se detallan las principales actuaciones surtidas en cada consecutivo referido.
Radicado n. ° 76001-31-05-002-2023-00663-00 En este consecutivo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Eric José Sinisterra Gómez del RSPMPD al RAIS, ordenó a Colfondos SA -última AFP a la que está afiliado el demandante- transferir a Colpensiones las cotizaciones recibidas, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados.
En cuanto a Porvenir SA –aquí accionante- ordenó retornar a Colpensiones los valores correspondientes a cuotas de administración, debidamente indexados con cargo a su patrimonio. El tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colfondos SA, Porvenir SA y Colpensiones, así como al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, mediante sentencia de 28 de enero de 2025, confirmó la ineficacia de traslado y, en lo referente a este trámite constitucional, adicionó la condena impuesta a Porvenir SA en primer grado, en el sentido de trasladar a Colpensiones, además de los gastos de administración, los descuentos realizados por primas de seguros previsionales, fondo de garantía de pensión mínima y saldos de las cuentas de rezago.
En lo demás confirmó la decisión de primer grado. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 11 de abril de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para acudir por esa vía. En desacuerdo, la sociedad convocante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por lo cual, el juez plural en proveído de 23 de mayo siguiente mantuvo su postura y concedió el recurso subsidiario.
En virtud de lo anterior, esta corporación en auto CSJ AL8979-2025 de 13 de noviembre de 2025- notificado por estado de 16 de diciembre posterior- declaró bien denegado el recurso de casación, porque la recurrente no presentó «los cálculos pertinentes» para demostrar que cumplía con el requisito del interés económico. Radicado n. ° 76001-31-05-003-2024-00208-00 En este consecutivo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Herney Ávila Rodríguez del RSPMPD al RAIS, ordenó a Porvenir SA transferir a Colpensiones las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, seguros previsionales con todos sus frutos e intereses, cuentas de rezago si las hay, bonos pensionales que se hubiesen emitido y recursos descontados para el fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados.
Ordenó a Colpensiones aceptar el traslado del afiliado. El tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta última en los aspectos no apelados, mediante sentencia de 31 de octubre de 2024, confirmó en su integridad la decisión censurada.
Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 13 de diciembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para acudir por esa vía. En desacuerdo, la sociedad convocante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por lo cual, el juez plural en proveído de 04 de febrero de 2025 mantuvo su postura y concedió el recurso subsidiario.
En virtud de lo anterior, esta corporación en auto CSJ AL9599-2025 de 30 de julio de 2025- notificado por estado de 19 de diciembre posterior- declaró bien denegado el recurso de casación porque la administradora recurrente no acreditó las erogaciones que representaban una carga económica para esa administradora, siendo esta una carga que le correspondía asumir y no cumplió. Radicado n. ° 76001-31-05-004-2023-00567-00 En este consecutivo, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Yaneth Valencia Velasco del RSPMPD al RAIS, ordenó a Porvenir SA transferir a Colpensiones los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bonos pensionales, si los hubiere.
El tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto únicamente por Colpensiones, así como al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta en los aspectos no apelados, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2024, adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones, las «sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses», el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio.
En lo demás confirmó la decisión de primer grado. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 21 de febrero de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no alcanzó el interés económico para acudir por esa vía, ya que efectuadas las operaciones pertinentes se obtuvo una cuantía de $24.674.184.
En desacuerdo, la sociedad convocante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por lo cual, el juez plural en proveído de 18 de julio de 2025 mantuvo su postura y concedió el recurso subsidiario. En virtud de lo anterior, esta corporación en auto CSJ AL9019-2025 de 15 de octubre de 2025- notificado por estado de 16 de diciembre posterior- declaró bien denegado el recurso de casación, en la medida que la interesada no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes con miras a refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el interés económico para acudir al estadio de casación. Radicado n. ° 76001-31-05-008-2024-00337-00 En este consecutivo, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Andrés Williamson Nasi del RSPMPD al RAIS, ordenó a Porvenir SA transferir a Colpensiones los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bonos pensionales, si los hubiere.
El tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto únicamente por Colpensiones, así como al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2024, adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a Porvenir a trasladar a Colpensiones, además de los conceptos indicados en primera instancia, el porcentaje correspondiente a gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Esta condena la hizo extensiva a Protección SA y a Skandia SA, para que restituyan estos mismos conceptos durante los periodos en que el demandante estuvo afiliado a esas administradoras. En lo demás, confirmó la providencia de primer grado. Porvenir SA junto a Skandia SA presentaron recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 30 de mayo de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión a estas dos administradoras al considerar que no alcanzaron el interés económico para acudir por esa vía. Puntualmente, para la aquí accionante, porque obtuvo una cuantía de $57.773.884.
En desacuerdo, la sociedad convocante con Skandia SA interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por lo cual, el juez plural en proveído de 03 de julio de 2025 mantuvo su postura y concedió los recursos subsidiarios. En virtud de lo anterior, esta corporación en auto CSJ AL9020-2025 de 15 de octubre de 2025 -notificado por estado de 16 de diciembre posterior- declaró bien denegados los recursos de casación, en la medida en que las administradoras recurrentes no allegaron los cálculos pertinentes con miras a refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumplen con el interés económico para acudir al estadio de casación. Radicado n. ° 76001-31-05-016-2023-00396-00 En este consecutivo, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Hernando Luis Fang Pedroza del RSPMPD al RAIS, ordenó a Porvenir SA y a Protección SA transferir a Colpensiones los «aportes existentes en la cuenta de ahorro individual».
El tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto únicamente por Colpensiones, así como al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2024, adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones, además de los conceptos indicados en primera instancia, el porcentaje correspondiente a gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Esta condena la hizo extensiva a Protección SA para que restituya estos mismos conceptos durante los periodos en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora. En lo demás, confirmó la providencia de primer grado. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 30 de mayo de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que no alcanzó el interés económico para acudir por esa vía, en la medida que obtuvo una cuantía de $7.917.240.
En desacuerdo, la sociedad convocante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por lo cual, el juez plural en proveído de 14 de agosto de 2025 mantuvo su postura y concedió el recurso subsidiario. En virtud de lo anterior, esta corporación en auto CSJ AL9561-2025 de 13 de noviembre de 2025 -notificado por estado de 14 de enero de 2026- declaró bien denegado el recurso de casación, en la medida que las administradoras recurrentes no allegaron los cálculos pertinentes con miras a refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumplen con el interés económico para acudir al estadio de casación. Radicado n. ° 76001-31-05-018-2024-00027-00 En este consecutivo, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Juan Manuel Gómez Rodríguez del RSPMPD al RAIS, ordenó a Skandia SA - última AFP a la que está afiliado el demandante- a transferir a Colpensiones los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales, si los hubiere y lo descontado por gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro.
Esta condena se hizo extensiva a Protección SA y a la aquí accionante Porvenir SA, para que retribuyeran lo descontado por gastos de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro, durante los periodos en que el demandante estuvo afiliado a esas administradoras.
El tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Skandia SA, Porvenir SA y Colpensiones, así como al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, mediante sentencia de 31 de julio de 2024, confirmó en su integridad lo resuelto en primer grado. Porvenir SA junto a Skandia SA presentaron recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 26 de noviembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión a estas dos administradoras al considerar que no alcanzaron el interés económico para recurrir por esa vía. Puntualmente, para la aquí accionante, porque obtuvo una cuantía de $20.605.025.
En desacuerdo, la sociedad convocante con Skandia SA interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por lo cual, el juez plural en proveído de 13 de mayo de 2025 mantuvo su postura y concedió los recursos subsidiarios. En virtud de lo anterior, esta corporación en auto CSJ AL9304-2025 de 20 de agosto de 2025- notificado por estado de 16 de diciembre posterior- declaró bien denegados los recursos de casación, en la medida que estimó que las recurrentes no cuantificaron el interés económico ni acreditaron el valor de las condenas impuestas a su cargo.
Además, resaltó que no expresaron ninguna inconformidad con las sumas definidas por el Tribunal respecto de su interés para recurrir en casación, lo que conducía a confirmar la decisión negativa. Radicado n. ° 76001-31-05-018-2024-00007-00 En este consecutivo, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Luis Carlos Ángel Escobar del RPMPD al RAIS, ordenó a Colfondos SA - última AFP a la que está afiliado el demandante- a transferir a Colpensiones las cotizaciones obligatorias, los rendimientos y los bonos pensionales, si los hubiere y los gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro.
Esta condena se hizo extensiva a la aquí accionante Porvenir SA, para que retribuyera lo descontado por gastos de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro, durante el periodo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora. El tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colfondos SA, Porvenir SA y Colpensiones, así como al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta última, mediante sentencia de 27 de agosto de 2024, confirmó en su integridad lo resuelto en primer grado.
Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 1. ° de octubre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no alcanzó el interés económico para acudir por esa vía, ya que efectuadas las operaciones pertinentes se obtuvo una cuantía de $4.775.160.
En desacuerdo, la sociedad convocante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por lo cual, el juez plural en proveído de 05 de agosto de 2025 mantuvo su postura y concedió el recurso subsidiario. En virtud de lo anterior, esta corporación en auto CSJ AL9192-2025 de 06 de noviembre de 2025- notificado por estado de 16 de diciembre posterior- declaró bien denegado el recurso de casación, en la medida que la administradora recurrente no allegó los cálculos pertinentes con miras a refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el interés económico para acudir al estadio de casación. Radicado n. ° 76001-31-05-019-2023-00239-00 En este consecutivo, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Sandra Edelin Cuero Barahona del RPMPD al RAIS, ordenó a Porvenir a transferir a Colpensiones las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales y gastos de administración. El tribunal accionado, al conocer únicamente en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, ya que las partes no apelaron, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2024 confirmó la ineficacia de traslado y, en lo que interesa a la aquí accionante, adicionó la condena impuesta, para ordenar que el «porcentaje de los gastos de administración debe trasladarlos indexados».
Porvenir SA y Colpensiones presentaron recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 01 de octubre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión a ambas recurrentes al considerar que no se cumplían los presupuestos para ello. En cuanto a Porvenir SA, indicó que no alcanzó el interés económico para acudir por esa vía, ya que efectuadas las operaciones pertinentes se obtuvo una cuantía de $62.242.709, la cual era inferior al monto legalmente exigido.
Respecto de Colpensiones estimó que le fue impuesta una «obligación de hacer» consistente en aceptar el traslado de la afiliada sin solución de continuidad, lo cual no representaba un perjuicio de tipo pecuniario o que sea cuantificable para este asunto. En desacuerdo, la sociedad convocante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por lo cual, el juez plural en proveído de 18 de julio de 2025 mantuvo su postura y concedió el recurso subsidiario.
En virtud de lo anterior, esta corporación en auto CSJ AL9018-2025 de 24 de septiembre de 2025- notificado por estado de 16 de diciembre posterior- declaró bien denegado el recurso de casación, inicialmente, porque advirtió que la administradora recurrente no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo que permite deducir que se conformó con las condenas allí impuestas.
Explicó que si bien la decisión de alzada adicionó la condena en cuanto impuso la indexación de los gastos de administración, también lo es que la administradora no cumplió con la carga de demostrar y cuantificar pecuniariamente dicho perjuicio, lo que conducía a que se desestimara el recurso extraordinario. Radicado n.° 76001-31-05-020-2024-00146-00 En este consecutivo, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Óscar Orlando Suárez Mahecha del RSPMPD al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
El tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta última, mediante sentencia de 13 de marzo de 2024, adicionó la decisión de primer grado, para que además de los conceptos enunciados, Porvenir SA restituya lo correspondiente a las primas de seguros previsionales y el saldo de las cuentas de rezago, si las hubiere.
Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 23 de mayo de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la administradora no alcanzó el interés económico para acudir por esa vía, ya que efectuadas las operaciones pertinentes se obtuvo una cuantía de $70.979.864, la cual era inferior al monto legalmente exigido.
En desacuerdo, la sociedad convocante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por lo cual, el juez plural en proveído de 26 de septiembre de 2025 mantuvo su postura y concedió el recurso subsidiario. En virtud de lo anterior, esta corporación en auto CSJ AL9341-2025 de 26 de noviembre de 2025 -notificado por estado de 16 de diciembre posterior- declaró bien denegado el recurso de casación, porque advirtió que la parte interesada no cumplió con la carga de «realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso» en cuanto a la cuantía económica exigida.
En sede de tutela, Porvenir SA cuestióna cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura accionada incurrió en «vía de hecho», por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024, según la cual: [E]n los eventos de traslado entre regímenes pensionales con posterior condena a la AFP por ineficacia de la afiliación, no procede el reintegro de los recursos correspondientes a gastos de administración, seguros, reaseguros, primas del seguro previsional ni el porcentaje destinado al FOGAMEPI, por tratarse de rubros que no hacen parte del ahorro individual del afiliado, sino que corresponden a la sostenibilidad estructural del régimen.
Igualmente manifesta que «no puede ejercer ninguna otra acción, ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación». En consecuencia, pide que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de segundo grado identificadas en cada uno de los procesos ordinarios laborales mencionados previamente, para que, en su lugar, se ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que tengan en cuenta las «reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia [CC] SU-107 de 2024»; asimismo, solicita: […] PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 […].
La tutela se presentó el 23 de febrero de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto de 24 de febrero posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en los procesos laborales en los que se emitieron las providencias censuradas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace del expediente digital contentivo del litigio radicado con el n.° 760013105-004-2023-00567-00. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali allegó el enlace de los expedientes digitales radicados con los números 760013105-018-2024-00027-00 y 760013105-018-2024-00007-00.
Los magistrados ponentes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que dictaron las sentencias censuradas en los procesos radicados con los números 760013105-018-2024-000027-01, 760013105-002-2023-00663-01 y 760013105-020-204-00146-01 defendieron la legalidad de su actuación y manifestaron que no vulneraron ningún derecho fundamental de la sociedad accionante.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la sentencia CC T-206A-2018, entre muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, relevante para definir lo aquí planteado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular de los derechos fundamentales ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.
Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Así las cosas, al descender al presente asunto, la sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por vulnerar, presuntamente, sus derechos fundamentales al proferir el fallo de segunda instancia que dictó en los procesos ordinarios laborales identificados con los siguientes radicados: i) 76001-31-05-002- 2023-00663-00; ii) 76001-31-05-003- 2024-00208-00; iii) 76001-31-05-004- 2023-00567-00; iv) 76001-31-05-008- 2024-00337-00; v) 76001-31-05-016- 2023-00396-00; vi) 76001-31-05-018- 2024-00027-00; vii) 76001-31-05-018- 2024-00007-01; viii) 76001-31-05-019- 2023-00239-00, y ix) 76001-31-05-020- 2024-00146-00; con fundamento en que desconoció lo previsto en sentencia CC SU-107-2024.
En tal sentido, ordenarle que profiera unos de reemplazo acordes a sus aspiraciones. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En lo atinente al principio de inmediatez, es preciso advertir que se cumple, toda vez que entre la fecha en la que se notificaron los autos que pusieron fin a las causas de radicado n.° 2023-00663-00 - 16 de diciembre de 2025; 2024-00208-00 - 19 de diciembre de 2025-; 2023-00567-00 -16 de diciembre de 2025; 2024-00337-00 -16 de diciembre de 2025-; 2023-00396-00 -14 de enero de 2026-; 2024-00027-00 -16 de diciembre de 2025-; 2024-00007-01 – 16 de diciembre de 2025-; 2023-00239-00 -16 de diciembre de 2025- y 2024-00146-00 – 16 de diciembre de 2025 y la presentación de la acción de tutela -23 de febrero de 2026 -, transcurrió un término razonable, acorde con la exigencia de inmediatez que rige este mecanismo constitucional.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad, explicado líneas atrás, puesto que Porvenir SA desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, tal como se pasa a explicar: En los radicados 2023-00663-00; 2024-00208-00; 2023-00567-00; 2024-00337-00; 2023-00396-00; 2024-00027-00; 2024-00007-01 y 2024-00146-00, se observa que si bien la sociedad accionante agotó el recurso de queja, subsidiario al de reposición, procedente contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta corporación, en proveídos CSJ AL8979-2025, CSJ AL9599-2025, CSJ AL9019-2025, CSJ AL9020-2025, CSJ AL9561-2025, CSJ AL9304-2025, CSJ AL9192-2025 y CSJ AL9341-2025, respectivamente, los declaró bien denegado, al estimar que la recurrente no aportó los cálculos aritméticos que demostraran perjuicio ocasionado con la sentencia de segunda instancia, aunado a que se centró en atacar el fondo de las condenas impuestas en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, es decir, que a pesar de activar los mecanismos pertinentes, no cumplió con la carga procesal que le asistía, con lo cual desaprovechó la oportunidad para que esta sala de casación le habilitara la posibilidad de analizar de fondo la situación que hoy plantea.
En ese sentido lo cierto es que los recursos procedentes no se agotaron en debida forma, pues a Porvenir SA le correspondía demostrar algún parámetro que permitiera cuantificar, se itera, al interior de cada causa referida, el interés económico pero no lo hizo; incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales; postura que ha sido reiterada, entre otras, en sentencia CSJ STL806-2025.
En cuanto al proceso identificado con el n.° 2023-00239-00, es preciso señalar que la exigencia de residualidad se desatendió desde el mismo momento en el cual la aquí promotora no interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia que le fue adversa a sus intereses, especialmente, en cuanto a la imposición de los gastos de administración los valores que hoy reclama y, además, respecto de la indexación de este concepto, que fue adicionado por el Tribunal, la aquí tutelante no demostró contar con interés económico.
Ahora bien, en cuanto al argumento de la promotora según el cual no puede ejercer otra acción encaminada a atacar la decisión de segunda instancia dictada por el tribunal, toda vez que esta sala ha establecido que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo cual impide la concesión del recurso extraordinario de casación, es preciso señalar que, contrario a lo afirmado por la entidad, esta corporación lo que ha indicado es que es deber de las administradoras demostrar con cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda sobre el perjuicio que le ocasionó la sentencia que pretende recurrir.
Por otra parte, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos exigidos y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional; máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por la promotora.
Por último, en relación con la petición formulada en el escrito inicial encaminada a «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024», se precisa que no puede ser atendida en sede constitucional, en la medida en que desborda el ámbito competencia del juez constitucional y deberá ser formularla ante la autoridad correspondiente por los medios dispuestos para tal efecto.
Con base en los anteriores motivos, al incumplirse la subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00