CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00391-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3687-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00391-00 Acta n.º 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia en primera instancia de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presenta contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOACHA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 44001310500220210013600 I.
ANTECEDENTES A través de su representante legal judicial, la sociedad actora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Señala que Noemy Isabel Ospina Moreno promovió proceso ordinario laboral en su contra, y de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, el cual se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, quien a través de sentencia de 18 de octubre de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación que la señora NOHEMY ISABEL OSPINA MORENO hizo la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A., a partir del mes de julio de 1998. […]
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que en el término improrrogable de tres (3) meses contables a partir de la ejecutoria de este proveído, proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora OSPINA MORENO, con sus rendimientos, bonos pensionales a que haya lugar, gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes y demás realizar la afiliación que lo justifique. [ ] Indica que al resolver el recurso de apelación que interpuso y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 29 de julio de 2024 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha confirmó la sentencia proferida por el juez de primera instancia. Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 26 de septiembre 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, tras advertir que carecía de interés económico para recurrir.
De acuerdo con la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la tutelante no interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, queja contra el auto anterior. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha profirió el 29 de julio de 2024 en el proceso que originó la presente queja constitucional.
En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al « precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro ». La acción de tutela se presentó el 13 de febrero de 2025, se asignó al despacho el 17 de febrero de 2025 y se admitió por medio de auto del mismo día, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó que se negará el amparo constitucional invocado, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, y remitió el link de acceso al expediente digital.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por incumplir con los requisitos generales de procedencia. Los demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante acude al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha profirió el 29 de julio de 2024 en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Pues bien, se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que negó el recurso extraordinario de casación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de acuerdo con las condenas impuestas por los jueces de las instancias.
Conforme a lo anterior, se tiene que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00