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STL3687-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL3687-2015 Radicación n.° 60663 Acta 9 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso ÁLVARO IVÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y JUZGADO VEINTICINCO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El señor ÁLVARO IVÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, non bis in ídem, defensa técnica y personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades antes mencionadas. Señaló que en su contra se adelantó una investigación penal por el delito de receptación agravada en concurso homogéneo con el delito de falsedad marcada agravada; que los hechos que motivaron la acción penal se sintetizaron en que el 7 de agosto de 2009, investigadores de la SIJIN inmovilizaron el vehículo de placa DCP 549, que se encontraba al mando de Álvaro Iván Rodríguez López, sobre el que determinaron que había sido regrabado y correspondía a un automotor hurtado violentamente cuando portaba la placa CZO 482.

Relató que el 8 de agosto de 2009, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia para la legalización de su captura; que la Fiscalía 199 Local solicitó a la juez que excluyera de la audiencia a su hermano y defensor de confianza, Álvaro Eduardo Rodríguez Monsalve, para lo cual adujo que, supuestamente, había obstruido la justicia al haberse retirado de las instalaciones de la SIJIN con las llaves del vehículo de placa DCP 459, lo que impidió que se realizara el inventario interno y su traslado al patio de la Fiscalía, afirmaciones que no fueron sustentadas con material probatorio; que la juez sin darle oportunidad a su abogado para que se pronunciara, lo excluyó de la audiencia, con lo que lo privó de su defensor de confianza y que, sin interrogarlo sobre si era su deseo designar otro abogado, suspendió la audiencia 10 minutos para designarle una defensora de oficio que, estaba en malas condiciones de salud pues usaba un tapabocas y que tampoco se le preguntó sobre si era su deseo que esa abogada lo representara.

Que luego de un receso para entrevistarse con la defensora de oficio, la Fiscalía sustentó la petición de legalización de captura, por la modalidad de flagrancia, sin que la defensora hiciera observación alguna; que acto seguido la juez impartió legalidad a la incautación del vehículo, sin que la defensora hiciera observación al respecto; que frente a la formulación de imputación, su defensora guardó silencio; que debido a su indefensión, en el inicio de la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento designó al apoderado Alejando Serrano Prieto; que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia, decisión contra la que su apoderado interpuso recurso de apelación. Que concluidas las audiencias preliminares concentradas, sus defensores de confianza, de forma permanente, alegaron las ostensibles irregularidades que se cometieron contra su derecho a la defensa técnica, a través del recurso de apelación interpuesto contra la medida de aseguramiento, petición negada con el argumento de que no era el estadio procesal para alegar una nulidad y que no se había controvertido la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida impuesta; que en la audiencia de acusación celebrada el 23 de agosto de 2010 ante el Juzgado 15 Penal del Circuito, nuevamente se solicitó la nulidad de lo actuado por falta de defensa técnica, solicitud que el juzgado estimó improcedente, contra esta decisión, su defensor interpuso recurso, declarado desierto el 1 de diciembre de 2009 por el Tribunal, bajo la consideración de que el defensor concurrió tardíamente a la Sala en la que se había programado su sustentación, pese a que manifestó que su defensor estaba parqueando el vehículo y que arribaría en 5 minutos; presentado el recurso de reconsideración, fue negado por el Tribunal al estimar que no había sido interpuesto y sustentado de manera oral en la audiencia y que las explicaciones ofrecidas por el defensor no justificaban su inasistencia a la audiencia de sustentación. Que el Juzgado 15 Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria en su contra; que su abogado apeló la decisión, recurso en el que nuevamente alegó la nulidad por falta de defensa técnica; que el Tribunal estimó que no se satisfacía el principio de trascendencia que regía las nulidades y confirmó la sentencia de primer grado; que en el recurso extraordinario de casación se propuso como cargo excluyente y subsidiario la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de legalización de la captura por no haberse permitido la actuación de su defensor de confianza, sino de una defensora de oficio que no objetó las peticiones de la Fiscalía, ni se opuso a la legalización de la captura, dado que no fue en flagrancia, que dada esa omisión se continuó con la audiencia de formulación de imputación y que ello ocasionó un daño a su libertad, que si no se hubiese reemplazado a su defensor de confianza el escenario habría sido distinto; que el 27 de febrero de 2013, la Sala Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia desestimó el cargo de nulidad por falta de defensa técnica; el 12 de noviembre de 2014, la Corte desestimó la demanda respecto al único cargo admitido por falta de legitimación para recurrir; finalmente expuso que por resolución 8960 del 29 de julio de 2010, la Registraduría Nacional del Estado Civil canceló su cédula de ciudadanía por información de la funeraria Jardines de Paz, situación de la cual se dio cuenta en el año 2014.

Con fundamento en lo expuesto solicita que se deje sin efecto la actuación surtida en el proceso penal desde la audiencia de legalización de la captura y se revoquen las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas; asimismo, se revoque la resolución de cancelación de su cédula de ciudadanía y se ordene su reactivación con todos los derechos y facultades que ella otorga.

(fol. 1 a 48) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de enero de 2015, admitió la acción interpuesta y ordenó notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Por otra parte, con base en el Decreto 1382 de 2000, dispuso remitir copia de la acción de tutela a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que conociera sobre la queja interpuesta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil por la cancelación de la cédula de ciudadanía. (fol. 66 y 67) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el recurso de apelación que interpuso el actor contra la providencia del 15 de octubre de 2009, a través de la cual se negó la solicitud de nulidad, se declaró desierto el 1 de diciembre de 2009; que el 15 de marzo de 2012 se confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, agrego que: Valga indicar que el tema objeto de inconformidad resuelto en esta instancia es similar al que invoca en el líbelo de amparo, el cual se concretó, entre otros, en solicitar la nulidad de la actuación por falta de defensa técnica, incorrecta formulación de la imputación, desconocimiento de la conexidad, pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales y ausencia de la víctima, las cuales se desestimaron ante las consideraciones infundadas que las sustentaban, el incumplimiento por parte del censor de la carga argumentativa que le correspondía y la falta de capacidad demostrativa del principio de trascendencia. Sostuvo que el actor estaba haciendo un uso equivocado de la acción de tutela al emplearla como si se tratara de una instancia adicional, pretendiendo que se estudiaran aspectos propios de la acción penal que, como había indicado previamente, ya fueron resueltos en los estadios procesales.

(fol. 95 a 97) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4 de febrero de 2015, negó el amparo solicitado. Consideró que el actor tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación frente a las sentencias condenatorias proferidas en las instancias, pese a lo cual, fue sustentado indebidamente, lo que evidenciaba un descuido en los medios de defensa que no podía ser remediado por el juez de tutela.

En relación con la alegación que planteó por no haberse subsumido el delito de falsedad marcaria en el de receptación, indicó que la Sala de Casación Penal la desestimó con base en argumentos alejados del capricho y la arbitrariedad que impedían la intervención de juez constitucional. (fol. 155 a 164) III. IMPUGNACIÓN El actor solicitó revocar la decisión de primera instancia, para cuyo efecto, señaló que no había sido congruente con lo solicitado en la acción de tutela.

En primer lugar, indicó que no hubo pronunciamiento respecto a la vulneración del derecho a la personalidad jurídica, que fundamentó en que la cancelación de su cédula de ciudadanía se dio en curso del proceso penal, lo que, a su juicio, lo privaba de sus derechos fundamentales, impedía que la actuación prosiguiera y configuraba una causal de extinción de la acción penal.

En segundo lugar, sostuvo que la Sala no se refirió a la vulneración del derecho a la defensa técnica real y material, acorde con lo planteado en el escrito inicial e hizo énfasis en que la tutela no venía dirigida contra la Sala Penal del Tribunal por no haber subsumido el delito de falsedad marcaria dentro del ilícito de receptación, sino contra la Juez 25 de Control de Garantías, quien vulneró su derecho de defensa y cuya actuación no fue estudiada ni por el Tribunal, ni por la Sala de Casación Penal, cuyas decisiones al respecto, no fueron analizadas, cuestiones que solicita sean estudiadas de fondo.

(fol. 178 a 184) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la vulneración del derecho a la personalidad jurídica y a la defensa técnica real y material, cuyos aspectos, sostuvo, no fueron estudiados por el juez de primer grado.

Respecto al derecho a la personalidad jurídica indicó que su vulneración radicó en que la Registraduría Nacional del Estado Civil, por resolución 8960 del 29 de julio de 2010, canceló su cédula de ciudadanía por información de la funeraria Jardines de Paz, situación de la cual se enteró en el año 2014, sostuvo que dicha decisión debió dar lugar a la extinción de la acción penal, pues ésta no podía proseguir.

Frente a esta queja, estima la Sala que, atendiendo el carácter eminentemente excepcional y subsidiario de la acción de tutela, no compete al juez constitucional determinar si la cancelación de la cédula de ciudadanía dio lugar a la extinción de la acción penal, por lo que corresponde a la parte actora, si así lo considera oportuno, acudir a los medios judiciales previstos por el legislador para plantear ese debate, como sería el caso de la acción de revisión, que al tenor del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, establece como causal segunda: «Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.» En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada desde la óptica de los derechos Superiores, al evidenciarse que la discusión planteada debe ser resuelta a través de los recursos judiciales pertinentes.

Con relación al derecho a la defensa técnica real y material, que estimó vulnerado por la actuación de la Juez 25 de Control de Garantías, al haberle impedido que fuera representado por su defensor de confianza y haberle designado una defensora de oficio, que según esgrimió, no estaba en condiciones adecuadas para ejercer su defensa, considera la Sala que su reclamo no alcanza prosperidad, por no estar debidamente sustentado y por no guardar conformidad con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela.

En primer lugar, frente a la defensa técnica, es oportuno traer a colación la sentencia T-395 de 2010, en la que la Corte Constitucional, sostuvo que su vulneración sólo se presenta cuando concurren elementos tales como: i) que el defensor ostensiblemente haya cumplido un papel meramente formal, cuyas fallas o deficiencias no puedan desde ningún punto de vista ser atribuidas a una estrategia procesal de defensa; ii) que tales falencias no puedan ser imputadas al procesado o que hayan sido el resultado de su intención de ocultarse del proceso, exceptuando por supuesto, aquellos casos en que no tuvo la posibilidad de enterarse de la existencia de la actuación; iii) que la ausencia de defensa técnica sea determinante en la decisión judicial; y iv) que como consecuencia de todo lo anterior, sea palmaria la vulneración de los derechos fundamentales del procesado.

En este caso, no concurren los anteriores elementos, en primer lugar, el actor estaba presente en la audiencia de control de garantías, razón por la cual estaba facultado para solicitar el uso de la palabra y, si así lo estimaba oportuno, rechazar la designación de la defensora de oficio, pese a lo cual, se limitó a manifestar que la juez no le cuestionó sobre esa designación. En segundo lugar, el actor no demostró que las actuaciones que echó de menos por parte de su defensora, no hubiese obedecido a una estrategia de defensa, ni tampoco que, de haber apelado o echo alguna manifestación, hubiese cambiado el sentido de la condena que le fue impuesta.

Al respecto, tal como lo señaló la Sala de Casación Penal de esta Corporación al decidir sobre la demanda de casación, la alegación del actor consistente en que la juez de control de garantías había legalizado su captura, sin que se configurara flagrancia, y frente a lo cual su defensora de oficio no presentó alegación alguna, en nada cambiaba el sentido de la decisión adoptada y tampoco tenía incidencia en la continuación de la audiencia pues, en todo caso, ello no impedía que se formulara la imputación, ni que se solicitara medida de aseguramiento.

En el mismo sentido, indicó la Sala de Casación Penal que el reproche consistente en que la defensora no había discutido la imputación que se realizó en su contra, constituyó una hipótesis, que sólo fue traída a colación en la demanda de casación « pero jamás sustentada por quienes lo precedieron » Sobre este aspecto, cabe igualmente traer a colación lo expuesto por esta Corporación en la sentencia STP3825-2014, rad. 72313 del 27 de mar. 2014, en la que, ante la alegación de que el defensor no impugnó una decisión, se expresó: «En efecto, el hecho de que no se haya agotado en ese asunto el recurso de apelación contra el fallo emitido en contra del actor, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa, fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que durante el transcurso de las diligencias, el accionante hubiese guardado silencio respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.

Y el simple hecho de que el defensor que lo asistió durante todo el diligenciamiento, haya decidido no agotar el recurso de alzada que procedía contra el fallo condenatorio proferido en primera instancia, no se traduce en una falta de defensa técnica, como lo aduce apresuradamente el demandante. Al respecto, es preciso recordar que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio -carencia de defensa técnica- no sólo es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer -sentido negativo de la defensa- por parte del representante del implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no se debió, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, segundo y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa -sentido positivo de la defensa. » (Subraya fuera de texto) Adicionalmente, aún si se pasara por alto lo anterior, el amparo del derecho a la defensa técnica no tiene vocación de prosperidad, habida consideración que el actor no agotó debidamente los recursos con los que contaba en el interior del proceso para plantear esa discusión. En efecto, como lo señaló en los antecedentes, el recurso a través del cual pretendió discutir la nulidad por falta de defensa técnica, fue declarado desierto el 1 de diciembre de 2009 por el Tribunal, al advertirse que el defensor designado por el actor concurrió tardíamente a la audiencia programada para su sustentación, sin que resulte válido pretextar que «estaba parqueando el vehículo» y que por tal razón llegaría en 5 minutos a la Sala, pues ello denota el descuido y la falta de diligencia por parte de la defensa que no puede ser atribuido a las autoridades judiciales.

De igual forma, tal alegación no fue debidamente planteada al formular el recurso de casación lo que condujo a la inadmisión de la demanda. En ese orden, debe decirse que cuando los resultados adversos de los recursos judiciales ordinarios se derivan de los errores, la incuria o la negligencia de los interesados, no puede acudirse a la tutela como si se tratase de una instancia adicional o de un último recurso, en tanto ello desconocería su naturaleza eminentemente excepcional y subsidiaria, pues tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional: « ( ) La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.

Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales» Sentencia T-265 de 2014.

En este caso, claro es que el apoderado del actor no acudió oportuna y puntualmente a la sustentación del recurso ante el Tribunal, lo que conllevó a que fuese declarado desierto y que, al interponer la demanda de casación, no formuló adecuadamente el cargo con el cual pretendía demostrar la ausencia de defensa técnica, dado que no cumplió con los presupuestos previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, razón por la que fue inadmitido, lo que palmariamente denota, no la omisión de dichas autoridades de estudiar sus alegaciones, sino el actuar descuidado del actor en el ejercicio de sus derechos, que no puede ser remediado ahora a través de esta vía subsidiaria.

Conforme a lo expuesto en precedencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2