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STL3686-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00368-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL3686-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00368-00 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que NIDIA ROSA VARGAS JIMÉNEZ presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, con el radicado n.° 08-001-31-05-013-2023-00330-00, autoridad que, en proveído de 12 de diciembre de 2024, inadmitió la demanda para que se subsanaran las deficiencias advertidas en relación con los hechos, pretensiones, el poder otorgado y las pruebas documentales aportadas.

Con posterioridad, mediante memorial de 13 de enero de 2025, la tutelante allegó escrito de subsanación, sin embargo, en proveído de 10 de febrero posterior, el juzgado rechazó la demanda al considerar, en síntesis, que «estudiados los documentos no se corrigieron todas las deficiencias anotadas» en el auto inadmisorio. Inconforme, la promotora interpuso recurso de reposición, y en subsidio, de apelación; no obstante, en proveído de 29 de abril de 2025, el juzgado de primer grado mantuvo su postura y concedió el recurso de alzada, por lo que a través de oficio de 14 de mayo siguiente dispuso la remisión del proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para lo de su competencia. En consecuencia, ese mismo día el expediente se repartió al órgano colegiado tutelado, el 21 de mayo siguiente ingresó al despacho y, mediante auto de 04 de agosto posterior, el mecanismo de alzada fue admitido y se corrió traslado por el término de cinco días a las partes para presentar los alegatos de conclusión. Vencido este, el 20 de agosto del mismo año, el expediente retornó a la funcionaria cognoscente.

A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la presunta mora en que incurrió la autoridad judicial convocada para decidir sobre el recurso vertical interpuesto contra el proveído de 10 de febrero de 2025 que rechazó la demanda presentada por la gestora, circunstancia que, en su criterio, constituye una dilación injustificada que transgrede sus derechos fundamentales.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como medida para restablecer la vulneración, pide que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que resuelva el recurso de alzada interpuesto en el proceso ordinario laboral censurado contra el auto que rechazó la demanda y emita la providencia correspondiente.

La tutela se presentó el 13 de febrero de 2026 y fue inadmitida por esta sala, mediante auto de 18 posterior, para que indicara de manera concreta: i) el radicado del proceso ordinario laboral cuestionado a través de este trámite tuitivo, ii) las actuaciones u omisiones censuradas en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, iii) las pretensiones de la presente acción constitucional.

Una vez subsanadas las deficiencias advertidas, en proveído de 26 de febrero de 2026, esta corporación admitió el mecanismo preferente, en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, así como a las partes e intervinientes en el proceso laboral que originó la interposición del presente trámite preferente, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Al efecto, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó su desvinculación de la acción constitucional por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, Colmena Seguros Riesgos Laborales SA requirió declarar la improcedencia del trámite tutelar y manifestó que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la tutelante.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de amparo constitucional; ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto de garantías que tiene como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

Esta corte ha señalado que la acción de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que les han sido sometidos a su consideración, conducta con la cual lesionan prerrogativas superiores de los administrados. Sin embargo, para que en el resguardo proceda en estos casos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es suficiente para evidenciar, de manera objetiva, vulneración a los derechos fundamentales invocados (CSJ STL2721-2016, STL3976-2019 y STL1087-2021).

Precisamente, en esta última providencia la corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el caso de estudio, corresponde a Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurre en mora judicial injustificada al no pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de febrero de 2025, mediante el cual el juez primigenio rechazó la demanda presentada por la tutelante, y con ello transgrede su derecho fundamental invocado.

En las actuaciones adelantas en el proceso censurado, se observa lo siguiente: i) El 12 de diciembre de 2024, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla inadmitió la demanda presentada por la accionante, para que subsanara las deficiencias advertidas en el interlocutorio. ii) Mediante memorial de 13 de enero de 2025, la propulsora allegó escrito de subsanación. iii) En auto de 10 de febrero de 2025, el Juzgado rechazó la demanda con fundamento en que «estudiados los documentos no se corrigieron todas las deficiencias anotadas». iv) En desacuerdo con la determinación anterior, la promotora interpuso recurso de reposición, y en subsidio, de apelación, con lo cual, en proveído de 29 de abril de 2025, el juzgador de primer grado mantuvo su decisión y concedió el recurso de alzada. v) El expediente se repartió a la colegiatura tutelada el 14 de mayo de 2025 e ingresó al despacho de la magistrada ponente el 21 siguiente. vi) Por medio de auto de 04 de agosto posterior, la funcionaria judicial admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes, por cinco días para presentar los alegatos de conclusión. Vencido el término, el paginario ingresó al despacho el 20 de agosto de 2025, sin que a la fecha se haya resuelto el mecanismo vertical interpuesto por la actora.

De lo anterior se colige que la autoridad judicial accionada vulnera el derecho fundamental que la tutelante invoca, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia -09 meses aproximadamente- sin haber proferido la decisión correspondiente, es desproporcionado. En efecto, el expediente se repartió al órgano colegiado tutelado el 14 de mayo de 2025, ingresó al despacho de la magistrada ponente el 21 siguiente y, a pesar de que, mediante auto de 04 de agosto posterior, se admitió la alzada y se corrió el traslado para alegar de conclusión, desde que finalizó ese término no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la petente contra el auto de 10 de febrero de 2025 que rechazó la demanda.

Así las cosas, para esta sala no es posible considerar que las actuaciones procesales adelantadas en el proceso objeto de reproche han sido ejecutadas en tiempo razonable. Por tanto, con el fin de que la emisión de la decisión no se siga prolongando, se concederá el amparo constitucional del derecho al debido proceso de la accionante. Para su efectividad, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, sin dilación alguna, en el término de diez días contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la propulsora contra el auto de 10 de febrero de 2025 y emita la providencia correspondiente en el proceso censurado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de NIDIA ROSA VARGAS JIMÉNEZ, por las razones expuestas.

SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, sin dilación alguna, en el término de diez días contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la propulsora contra el auto de 10 de febrero de 2025 y emita la providencia correspondiente en el proceso censurado.

TERCERO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00