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STL3686-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00371-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3686-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00371-00 Acta n.º6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia en primera instancia de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, actuación a la que se vinculó a los JUECES SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y SEXTA LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en los radicados n.° 68001310500320220010100, 68001310500220210007800, 68001310500620220017700, 68001310500620220037800, y 68001310500420220021300.

I.

ANTECEDENTES A través de su representante legal judicial, la sociedad actora instaura la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en los procesos que se relacionan a continuación. 1. Proceso n.° 68001310500320220010100 Señala que Wilson Esparza Uribe promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Refiere que dicho trámite se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien a través de sentencia de 5 de julio de 2023 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos y bonos pensionales, aportes voluntarios, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Expone que, en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de sentencia de 12 de agosto de 2024 confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Indica que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, por medio de auto de 18 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no lo concedió, pues consideró que no se demostró el interés económico para recurrir.

De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que no se interpuso recurso alguno contra la última decisión referida. 2. Proceso n.º 68001310500220210007800 Indica que Wilson Morales Duarte promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se declarara la « ineficacia y/o nulidad» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Expone que dicho trámite se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien a través de sentencia de 28 de junio de 2023 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos y bonos pensionales, aportes voluntarios, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Refiere que, en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga a través de sentencia de 8 de agosto de 2024 complementó el fallo impugnado, y dispuso: […] Primero. - Complementar el numeral segundo de la sentencia del 28 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de precisar que Porvenir S.A., también deberá transferir y trasladar a Colpensiones las comisiones. […] Indica que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, por medio de auto de 13 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no lo concedió, pues consideró que no se demostró el interés económico para recurrir.

De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que no se interpuso recurso alguno contra la última decisión referida. 3. Proceso n.° 68001310500620220017700 Manifiesta que Claudia Patricia Paredes Ruiz promovió proceso ordinario laboral en su contra, de Protección S. A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se declarara la « ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Indica que dicho proceso se asignó a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien a través de sentencia de 24 de febrero de 2023 ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos y bonos pensionales, y a esta última a computar dichos aportes como semanas cotizadas en el régimen de prima media. Asimismo, ordenó a Porvenir S. A. trasladar las comisiones y gastos de administración cobrados a la demandante, así como los valores utilizados de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados.

Refiere que en virtud del recurso de apelación que interpuso contra la determinación anterior, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de sentencia de 15 de julio de 2024 confirmó íntegramente el fallo de primera instancia. Indica que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, por medio de auto de 11 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no lo concedió, pues consideró que no se demostró el interés económico para recurrir.

De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que no se interpuso recurso alguno contra la última decisión referida. 4. Proceso n.° 68001310500620220037800 Señala que Fredy Quiñones Olarte promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Indica que dicho proceso se asignó la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Bucaramanga quien a través de sentencia de 31 de mayo de 2023 ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos y bonos pensionales, y a esta última a computar dichos aportes como semanas cotizadas en el régimen de prima media. Asimismo, ordenó a Porvenir S. A. trasladar las comisiones y gastos de administración cobrados a la demandante, así como los valores utilizados de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados.

Expone que en virtud del de los recursos de apelación que interpuso junto con Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga a través de sentencia del 25 de julio 2024 confirmó íntegramente el fallo de primera instancia. Refiere que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, por medio de auto de 15 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no lo concedió, pues consideró que no se demostró el interés económico para recurrir.

De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que no se interpuso recurso alguno contra la última decisión referida. 5. Proceso n.º 68001310500420220021300 Manifiesta que María Claudia Suescún Moncada promovió proceso ordinario laboral en su contra, de Protección S. A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se declarara la « ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Relata que dicho trámite se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga quien a través de sentencia de 1° de junio de 2023 declaró la ineficacia del traslado administrado por Protección S. A. y el traslado entre fondos realizado a Porvenir S. A., y les ordenó a ambos trasladar todos los aportes, rendimientos, intereses y gastos de administración contenidos en la cuenta de ahorro individual del demandante a Colpensiones, debidamente indexados.

Expone que en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga a través de sentencia de 12 de agosto de 2024 modificó el fallo impugnado y dispuso: […]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo los ordinales 3º y 7°, los cuales, en su orden, serán objeto de aclaración y modificación, quedando del siguiente tenor: “(…)

TERCERO: CONDENAR a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones, (i) las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración, (ii) el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y (iii) el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, correspondientes a los períodos en que la demandante permaneció afiliada en dicha AFP, debidamente indexados y con cargo a sus propios peculios; por lo expuesto.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] Refiere que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, por medio de auto de 18 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no lo concedió, pues consideró que no se demostró el interés económico para recurrir.

De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que no se interpuso recurso alguno contra la última decisión referida. En cuanto a los procesos enunciados, Porvenir S. A. señala que el Colegiado de instancia « (…) no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación 107-2024 », toda vez que le ordenó devolver a Colpensiones los gastos de administración, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, cuando en la citada providencia se indicó que « solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimiento y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado (…) »; en tal sentido, manifestó que el Tribunal con la condena proferida se apartó del precedente jurisprudencial sin justificar su posición. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos referidos.

En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones ». La acción de tutela se presentó el 14 de febrero de 2025 y por medio de auto de 17 de febrero de 2025, esta Sala la admitió, vinculó y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en el proceso con radicado n.° o 68001310500620220017700 realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso debatido y defendió la legalidad de su decisión. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en el proceso con radicado n.° 68001310500220210007800 indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues su decisión observó la normativa y jurisprudencia aplicable.

La Jueza Sexta Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió los links de acceso a los expedientes digitales de los procesos judicial bajo radicados n.° 68001310500620220017700 y 68001310500620220037800. Un funcionario del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el link de acceso al expediente digital del proceso judicial bajo radicado n.° 68001310500320220010100.

El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de su fallo y anexó el link de acceso al expediente digital del proceso judicial bajo radicado n.° 68001310500420220021300. La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga resumió las actuaciones surtidas en el proceso con radicado n.° 68001310500220210007800 y remitió el link de acceso al expediente digital.

Wilson Morales Duarte resumió las actuaciones del proceso ordinario laboral en el que actuó como demandante y solicitó que se niegue la acción de tutela, con fundamento en que la sentencia SU-107 de 2024 se emitió después de dictado el fallo de primera instancia en el proceso ordinario laboral. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió, respectivamente, en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional.

Pues bien, respecto a los procesos que cuestiona se advierte que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad, pues de acuerdo con el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, no interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que negó el recurso de casación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Conforme a lo anterior, es evidente que la accionante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que reprocha, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00