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STL3686-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2496 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 65 de 1993Ley 74 de 1968

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL3686-2015 Radicación n.° 60679 Acta 9 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD – EPAMS DE LA DORADA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que promovieron HÉCTOR EMIRO GUERRERO CLAVIJO y DIDIER GABRIEL CAICEDO BERNAL contra la DIRECCIÓN CÁRCEL DOÑA JUANA, ÁREA DE TRATAMIENTO Y DESARROLLO, JUNTA DE EVALUACIÓN DE TRABAJO, ESTUDIO Y ENSEÑANZA – JETEE, DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS, JUNTA EVALUADORA DE ASIGNACIÓN DE CELDAS Y PATIOS DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD – EPAMS DE LA DORADA, CAPRECOM EPS y NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD.

I.

ANTECEDENTES Los señores HÉCTOR EMIRO GUERRERO CLAVIJO y DIDIER GABRIEL CAICEDO BERNAL instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y « resocialización y redención de la pena mediante trabajo y estudio», presuntamente vulnerados por las autoridades anteriormente mencionadas.

Señalaron que se encontraban internados en el Patio No. 9 en condiciones de hacinamiento, por lo que solicitaron: i) ser ubicados en celdas para dos personas; ii) servicio de agua permanente; iii) que se permitiera el baño en duchas de manera digna; y iv) asignación de actividades de estudio, trabajo o enseñanza para redimir la pena, acorde con el proceso de resocialización. Sostuvieron que han presentado varios derechos de petición, sin obtener respuesta; que la atención en salud es deficiente, puesto que sólo les suministraban « pastas para la alergia ».

Agregaron que « el hacinamiento y la falta de selección como lo establece la ley, de condenados y sindicados, pone en peligro constantemente nuestra vida, porque la mayoría de los casos, los condenados intimidan a los sindicados, en todo el sentido de la palabra, siendo lógico porque ellos ya tienen su situación resuelta no preocupándoles o importándoles en la realidad, lo que sucede con los que tenemos una esperanza de salir de estos lugares. » Con fundamento en lo expuesto, solicitan que se amparen sus derechos fundamentales.

(fol. 3) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 21 de enero de 2015, asumió el conocimiento, vinculó a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad – EPAMS de la Dorada, Caldas y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

(fol. 9 y 10) La Directora Regional del INPEC Viejo Caldas señaló que las pretensiones de los accionantes no eran de su competencia, pues para ello en los establecimientos existía la Junta de Asignación de Patios y Celdas, quien estudia factores como el perfil delincuencial, edad y situación jurídica, entre otros; que, asimismo, existían las Juntas de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, encargadas de conceptuar sobre el ingreso de los internos, de acuerdo con su aptitud, vocación y la disponibilidad de actividades generadoras de redención de pena.

Expuso que, lamentablemente, la situación del EPAMS de la Dorada, al igual que la mayoría de Establecimientos de Reclusión del orden nacional, tenía una gran cantidad de internos, a lo que se sumaba la falta de personal administrativo del INPEC para atender sus necesidades, crisis que resultaba ajena a las directivas del INPEC. Indicó que es el Director del establecimiento penitenciario el encargado de atender la petición de los actores y, a su vez, requerir a CAPRECOM EPS para que autorice los tratamientos, procedimientos y valoraciones que se requieran.

Por último, informó que en la Regional Viejo Caldas del INPEC no ha sido radicada petición alguna por parte de los accionantes y, en ese orden, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. (fol. 32 a 34) El Ministerio de Salud y Protección Social señaló que no es responsable directo de la prestación de servicios de salud; expuso que la afiliación al sistema general de seguridad social en salud de la población reclusa está a cargo de las EPS autorizadas para tal efecto, con base en el artículo 5 del Decreto 2496 de 2012 y que toda persona que se encuentre recluida en un establecimiento carcelario a cargo del INPEC, que no tenga afiliación a un régimen de seguridad social, debe pertenecer al régimen subsidiado de salud, siendo el asegurador, la entidad con la que se suscriba el contrato, de tal manera que es deber de las autoridades carcelarias velar por la garantía del derecho a la salud.

El Director de EPAMS LA DORADA refirió que los actores se encontraban ubicados en el Pabellón No. 9, siendo éste el único destinado a albergar a los internos que ostentan la calidad de Sindicados; precisó que el pabellón tenía 82 celdas con capacidad para alojar 2 internos, para un total de 164 cupos, en el que actualmente tenían un total de 232 internos, circunstancia que condujo a que se alojaran 3 internos por cada celda.

Informó que, por oficios del 17 de marzo y 9 de abril de 2014, solicitó a los juzgados de la localidad y Puerto Boyacá que las personas capturadas en calidad de sindicados fueran enviadas a otros establecimientos cercanos a la localidad. La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC expresó que la «problemática del hacinamiento, no está al alcance de una institución como el INPEC, a no ser que se involucre la participación mancomunada de otros organismos del Estado (…)»; que en relación con la prestación del servicio de salud, ésta le corresponde al Director del Establecimiento, a la EPS y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.

Solicitó vincular al proceso a los entes territoriales y a la EPS Famisanar, por no ser el INPEC el único responsable ante los requerimientos de los accionantes. El Director Territorial de CAPRECOM solicitó la declaración de improcedencia de la tutela, toda vez que viene garantizando la prestación de los servicios en salud, según lo dispuesto en las resoluciones 5521 de 2013, 5334 de 2008 y las leyes 715 de 2001 y 1122 de 2007; que además se han presentado varias acciones de tutelas por los mismos hechos y en fechas similares.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de febrero de 2015, concedió la tutela de los derechos fundamentales a la dignidad humana y presunción de inocencia de los accionantes, en ese sentido, ordenó a la Directora Regional del INPEC Viejo Caldas y al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de La Dorada que adelantaran gestiones administrativas y presupuestales para separar a los internos sindicados de los condenados, y que en el Pabellón No. 9 no se superara el número de 164 internos. Por otra parte, negó la tutela de los derechos fundamentales invocados respecto del Ministerio de Salud y la Protección Social y CAPRECOM EPS, tras considerar que, (…) se les está vulnerando su derecho a la presunción de inocencia pues a pesar de tener la calidad de sindicados, comparten el pabellón con 73 personas que fueron condenadas, lo que hace imperioso la adopción de una medida constitucional tendiente a restituir los derechos fundamentales de los demandantes.

Añadió, que « (…) la potestad legal para trasladar a personas privadas de la libertad se encuentra en cabeza del [INPEC] en primera instancia (…)». Sobre la tutela de los derechos fundamentales de petición y salud concluyó que no procedía « (…) por cuanto no obra en expediente prueba de solicitudes específicas que se hubieran elevado ante las autoridades penitenciarias, y tampoco de los procedimientos, exámenes o medicamentos que requieren los demandantes (…)» Sobre el derecho a la redención de pena mediante trabajo y estudio, estimó que tales actividades son de carácter obligatorio, pero sólo para aquellos internos que ostentan la calidad de condenados.

En cuanto a las manifestaciones de los accionantes de no disponer de agua permanentemente, negó el amparo en atención a que, según lo informado por el Director del establecimiento penal, cuando se había suspendido el servicio obedecía a fallas generadas en todo el municipio y, por tanto, no eran deficiencias atribuibles a las autoridades internas del penal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada la impugnó, para lo cual expuso ampliamente la problemática del hacinamiento que se vive en el establecimiento; que constantemente los internos presentaban acciones de tutela en aras de proteger su derecho fundamental a la vida digna; que el sobrecupo no era su responsabilidad, ni de la Dirección Regional Viejo Caldas o de la Dirección General del INPEC, toda vez que tal situación obedecía al aumento del número de internos a nivel nacional, siendo pocos los que recobraban su libertad.

Por último expresó, que «en ningún momento la Dirección del establecimiento ha pretendido vulnerar derecho fundamental alguno a los accionantes, por el contrario en la medida que ha sido posible le ha dado solución a la problemática de escasez de cupos, generando cupos para poder ubicar los internos que semanalmente llegan pero a la fecha es imposible generar más cupos.

La solución al hacinamiento en las cárceles a nivel nacional no puede darse a través únicamente del INPEC, sino que es un trabajo en conjunto donde se involucre otros entes y organismos del Estado, ya que el manejo de la política criminal se encuentra a cargo de entidades de orden nacional, regional y local. IV. CONSIDERACIONES En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si es procedente la orden impartida por el juez constitucional de primera instancia, para amparar los derechos fundamentales invocados por los actores, quienes se encuentran recluidos en el Pabellón No. 9 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de La Dorada, pues indica su Director que le es imposible generar más cupos y agrega que ello obedece a una problemática de hacinamiento generalizada, cuya solución requiere un trabajo conjunto por parte de los organismos del Estado y de una adecuada política criminal.

La jurisprudencia constitucional acogida por esta corporación, ha sostenido de forma enfática que las personas privadas de su libertad, se encuentran en un marco de sujeción al Estado quien, a través de las entidades y autoridades competentes, es el responsable de garantizar el respeto de su dignidad humana, pues más allá de la limitación necesaria que implica la medida o sanción penal impuesta, no puede desconocerse la vigencia y efectividad de sus demás derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la salud, el debido proceso, entre otros.

De la misma forma, se ha reconocido por la jurisprudencia que la grave problemática que viene afectando al sistema penitenciario y carcelario, en la práctica, ha restringido la vigencia real de los derechos fundamentales de los internos. Sobre este asunto, tuvo la oportunidad de pronunciarse recientemente esta Corporación en la sentencia STL13289-2014, 24 sep. de 2014, rad. 55813, en la que se expuso lo siguiente: Esta Corporación, en su enorme preocupación por la problemática generalizada de hacinamiento en los centros penitenciarios y carcelarios en nuestro país, ha venido sosteniendo que, debido a la gravedad de la misma y a la necesaria intervención que deben realizar las autoridades competentes, no corresponde al juez de tutela definir asuntos propios de la política carcelaria, tales como el aumento de cupos en las instituciones, la construcción de nuevas sedes o la redistribución y traslados de los reclusos, medidas que necesariamente deben tener en cuenta el número de establecimientos carcelarios del país, así como las condiciones particulares de cada uno de ellos y que claramente escapan al conocimiento y facultades del juez constitucional, pues, de permitirse la intervención de éste, podría conducirse no solo a un agravamiento del estado de cosas inconstitucional que sobre el punto fue declarado por la Corte Constitucional a través de la sentencia T- 153 de 1998 y que aún hoy persiste de manera evidente en nuestro país, sino que, además, se podría llegar a afectar notablemente el orden público nacional.

En efecto, en casos similares al actual, como el definido en la sentencia CSJ, SL, 8 may. 2013, rad. 42679, esta Sala sobre el tema dijo: “Revisados los argumentos que constituyen el fundamento del escrito de impugnación, encuentra la Sala que los mismos no están llamados a prosperar, teniendo en cuenta que son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, quienes de acuerdo a la política carcelaria así como al número de establecimientos penitenciarios que funcionan en el país, son las verdaderas encargadas de dar vía libre a los traslados de tal manera que no se agrave la situación generalizada de hacinamiento, que se ha presentado en nuestro país. Al respecto, esta Sala Laboral al resolver una tutela relacionada con el hacinamiento carcelario, señaló: Tal como lo reseñó el INPEC al contestar la acción, el tema de la evidente problemática de las cárceles del país proviene de vieja data, incluso, a través del fallo T-153 de 1998, la Corte Constitucional declaró que sobre aquella se cernía un estado de cosas inconstitucionales, y que las condiciones de los reclusos eran inhumanas e indignas, “motivos de vergüenza para un Estado que proclama su respeto por los derechos de las personas y el compromiso por los marginados”; también en esa decisión se indicó sobre la ausencia de cumplimiento de la Ley 65 de 1993, en punto a que las penitenciarías están destinadas solo a ejecutar las penas impuestas y que la falta de cumplimiento de esos lineamientos legales ha conducido a la precarización de las condiciones en dichos establecimientos.

Luego del trascurso de una década, esa difícil situación persiste, y así lo admiten las diversas autoridades convocadas al trámite constitucional, coincidentes en la existencia de los múltiples obstáculos para consolidar una política carcelaria acorde con la realidad del país, que no obsta sin embargo para reiterar que ni siquiera bajo tan excepcionales situaciones es válido ni admisible que en un Estado Social de Derecho se restringa la protección de garantías esenciales como la dignidad humana en conexidad con la vida y la salud, menos cuando es el Estado el encargado de velar por su respeto.

Esas prerrogativas no solo tienen resguardo en la Constitución, sino en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada a través de la Ley 16 de 1972, conocida como el Pacto de San José que, entre otros, en su artículo 11 dispone que “toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que hacen parte el ordenamiento jurídico a través de la Ley 74 de 1968, que sobre los reclusos estableció que nadie puede ser sometido a penas o tratos crueles, y por tanto “toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

En esa misma línea ese instrumento prevé que: “los procesados estarán separados de los condenados salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas” y además refiere que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.

Es por ello necesario que las diversas autoridades busquen remedio a tales aspectos estructurales y en tal sentido esa declaratoria de “estado de cosas inconstitucionales” ha servido para generar una agenda que propugne por la solución definitiva de la problemática carcelaria; en este especial asunto trasluce que las órdenes judiciales emitidas han servido para concretar un trato digno, en mejores condiciones, pero no bajo la protección individual que se implora a través de la tutela, sino para generar una política pública coordinada de largo plazo que elimine definitivamente el hacinamiento y adopte un plan de suministro adecuado alimentación, y servicios de salud, y así queda palmario en los autos de seguimiento de la tutela 153 de 1998.

En ese contexto se extrae, incluso de la respuesta emitida por el Ministerio de Justicia, la iniciación de 3 etapas de corto, mediano y largo plazo que aspiran a la eliminación de tales tratos en las cárceles de Colombia, que constituye una solución orgánica, pues aspira resolver desde la atención jurídica, la ampliación de personal, el número de establecimientos penitenciarios, la conformación de un sistema de salud, el rediseño de la política criminal acompañado de la modificación del Código Penitenciario y Carcelario, siendo patente que se está realizando el amparo progresivo de los derechos de los reclusos, y de ese modo no es posible al juez constitucional recabar sobre tales obligaciones que conforme lo ya referido, están en camino de construirse y es por ello que se impone, por estas razones la confirmación del fallo, pero corriendo traslado a las autoridades judiciales que conocieron de la sentencia T-153 de 1998, para los efectos del caso.

(Radicado No.40907 del 3 de diciembre de 2012). ( )” De acuerdo con este criterio y como quiera que en el presente caso el Tribunal ordenó que, en el término de dos meses, las autoridades accionadas adoptaran las medidas administrativas y presupuestales a fin de aumentar el cupo de internos del Centro Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, Rodrigo de Bastidas o de construir una nueva sede, caso en el cual se otorgaba un plazo de 18 y 30 meses, respectivamente, es por lo que se impone revocar esta medida, pues con ella el juez constitucional estaría interviniendo en un asunto del resorte de la política carcelaria que debe materializarse por las autoridades competentes, de tal suerte que más allá de dictar este tipo de órdenes, lo que corresponde, en este punto concreto, es disponer el traslado de la presente acción de tutela al Inpec, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Nacional de Planeación y a la Corte Constitucional, para los fines que estimen pertinentes dentro del ámbito de sus competencias funcionales, con miras a lograr el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas en la sentencia T-153 de 1998, así como a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, para que ejerzan la respectiva vigilancia y a la Superintendencia Delegada para la protección al Usuario y la Participación Ciudadana.

Siguiendo el anterior criterio, se establece que la superación de la vulneración de los derechos fundamentales denunciada por los actores, exige la participación integral de los entes estatales que intervienen en el diseño de la política criminal, las autoridades penitenciarias y los organismos de control, acorde con las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-153 de 1998 que declaró el estado de cosas inconstitucional en los establecimientos carcelarios y que, sobre el particular aspecto que se discute en la presente acción, consideró que: « ( ) la reclusión indiscriminada de los sindicados y los condenados constituye una clara violación del derecho de los primeros a que se presuma su inocencia, y atendiendo al hecho de que la confusión de los mismos impide desarrollar las políticas de resocialización de los condenados, se dispondrá que en un término no mayor de cuatro años a partir de la notificación de esta sentencia deberá haberse agotado en su totalidad un proceso de separación de los sindicados y los condenados. » (Subraya fuera de texto) En ese orden, se impone revocar la orden proferida por el Tribunal, en cuanto ordenó a la Directora Regional del INPEC Viejo Caldas y al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de La Dorada que adelantaran gestiones administrativas y presupuestales para separar a los internos sindicados de los condenados y que en el Pabellón No. 9 no se superara el número de 164 internos sindicados, para en su lugar, disponer el traslado de la presente acción de tutela al INPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Nacional de Planeación y a la Corte Constitucional, para los fines que estimen pertinentes dentro del ámbito de sus competencias funcionales, con miras a lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia T-153 de 1998, así como a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, para que ejerzan la respectiva vigilancia y a la Superintendencia Delegada para la protección al Usuario y la Participación Ciudadana.

Como quiera que los demás aspectos definidos por el juez constitucional de primera instancia no fueron materia de impugnación, se confirmará en lo restante la decisión. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el numeral tercero del fallo de primera instancia y, en su lugar, disponer el traslado de la presente acción de tutela al INPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Nacional de Planeación y a la Corte Constitucional, para los fines que estimen pertinentes dentro del ámbito de sus competencias funcionales, con miras a lograr el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas en la sentencia T-153 de 1998, así como a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, para que ejerzan la respectiva vigilancia y a la Superintendencia Delegada para la protección al Usuario y la Participación Ciudadana, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Confirmar en lo restante el fallo impugnado.

TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2