CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00430-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL3685-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00430-00 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que EDUARDO ANTONIO ARIAS ARISTIZÁBAL presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, así como los principios de buena fe, favorabilidad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y los que denominó «protección y convalidación», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le reconocieran y pagaran los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la «demora injustificada en la reliquidación de su pensión de vejez [sobre el retroactivo pensional que se generó], desde el 25 de abril de 2011 hasta la fecha en que » se verificara el pago; asimismo, se condenara a la demandada al pago de las costas procesales.
El proceso fue conocido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, con el radicado n.° 11001-31-05-013-2021-00397-00, autoridad que, mediante sentencia dictada en audiencia de 04 de diciembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor Eduardo Antonio Arias Aristizábal es acreedor de los intereses moratorios causados sobre las diferencias de las mesadas adeudadas por concepto de reliquidación pensional, desde el 12 de junio del 2015 y hasta el 31 de agosto del 2018.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios al señor Eduardo Antonio Arias Aristizábal sobre la diferencia pensional adeudada, a partir del 12 de junio del 2015 y hasta el 31 de agosto del 2018, como se explicó anteriormente.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre los intereses moratorios causados con anterioridad al 5 de marzo del 2018, conforme a las consideraciones antes expuestas.
CUARTO: CONDENAR en costas a Colpensiones en favor del demandante. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.300.000. Con posterioridad, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, autoridad que, por medio de providencia de 31 de marzo de 2025, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia consultada y apelada, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a EDUARDO ANTONIO ARIAS ARISTIZÁBAL la suma de $447.781,37, por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: En lo demás, se MANTIENE incólume la sentencia de primer grado.
TERCERO: INSTAR al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, para que en futuras oportunidades concrete el valor de las condenas, de conformidad con lo previsto el artículo 283 del CGP.
CUARTO: SIN COSTAS en este grado jurisdiccional de consulta. Las de primera se confirman. Inconforme, el promotor interpuso recurso extraordinario de casación y en auto de 24 de noviembre de 2025, el órgano colegiado accionado no lo concedió, porque no se demostró el interés económico para recurrir por esa senda. A través de este mecanismo constitucional, el promotor cuestiona la providencia de 31 de marzo de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral censurado, por considerarla vulneradora de sus garantías superiores invocadas.
Lo anterior, toda vez que, en criterio del accionante, la autoridad judicial convocada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto desconoció el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y aplicó «de manera equivocada el fenómeno de la prescripción, pues el término trienal se cuenta a partir de la fecha en la cual Colpensiones notificó la Resolución mediante la cual procedió con la reliquidación, tal como lo ha señalado» esta corporación. Añadió que no operó el fenómeno prescriptivo, porque «los tres años para reclamar los intereses moratorios empezaron a correr […] el 22 de agosto de 2018, y la reclamación administrativa se presentó el 05 de marzo de 2021, con lo cual se interrumpió la prescripción».
En este sentido, considera que presentó la reclamación dentro del término establecido en la norma, por lo que le asiste el derecho a que le pagaran «los intereses moratorios en su totalidad y contando desde la fecha inicial». A su vez, indica que la colegiatura encausada incurrió en un «desconocimiento del precedente» de la Corte Constitucional y de esta corporación, en los cuales, se ha señalado que se debe reconocer los intereses como resarcimiento económico «encaminado a aminorar los efectos adversos que produce el incumplimiento de su obligación, que [en este caso] debieron ser pagados junto con el reconocimiento de la reliquidación pensional », en sustento de ello, trajo a colación las sentencias CC T-125-2012 y CSJ SL428-2025.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 31 de marzo de 2025 por la autoridad judicial convocada y, en su lugar, se le ordene provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones. La tutela se presentó el 18 de febrero de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto 23 de febrero siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Al efecto, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital de la causa censurada. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a las pretensiones del accionante, al considerar que no vulneró sus garantías fundamentales. A su turno, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó se negara la acción constitucional, por cuanto no se materializó una violación a los derechos del convocante.
CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme a lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la decisión de 31 de marzo de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral censurado.
Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Ello, por cuanto entre la fecha en la que se notificó el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la decisión censurada -25 de noviembre de 2025- y la de presentación del amparo constitucional -18 de febrero del año en curso- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que, en este asunto el accionante no tiene interés económico para recurrir en casación, dado que la condena impuesta no alcanza la cuantía legal exigida. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial descritas.
En lo que interesa a la acción constitucional, el tribunal convocado realizó un recuento de los antecedentes procesales y propuso resolver el siguiente problema jurídico: «¿Se equivocó el Juez de primer grado al reconocer intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?». En ese orden, precisó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que «en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad respectiva reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación principal, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento del pago».
En respaldo, mencionó que la Corte Constitucional, en sentencias CC SU-230-2015 y CC SU-065-2018, determinó que los aludidos intereses moratorios se generan automáticamente por el pago tardío de las mesadas pensionales, en virtud del artículo 53 de la CP; asimismo, que esa postura sostiene que los intereses se aplican a todo tipo de pensiones, incluso si el derecho se causó antes de la Ley 100 de 1993.
De igual forma, describió las circunstancias en las que no procede la imposición de intereses moratorios, a saber: Este escenario se presenta, por ejemplo, cuando la denegación de la pensión está respaldada por normativas específicas o se basa en la aplicación rigurosa de la ley, como lo establece la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL787-2013).
Esta excepción también se extiende a casos de pensiones de sobrevivientes, donde la negativa a reconocer la pensión reclamada se fundamenta en el incumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa aplicable, según lo confirmado en la sentencia SL14918-2016 (radicado 52073). Además, la falta de imposición de intereses moratorios es procedente "cuando existan razones atendibles conforme al ordenamiento jurídico vigente en el caso decidido, o por la aplicación de reglas jurisprudenciales" (SL1019-21).
Esta excepción también se aplica en situaciones de controversia entre los beneficiarios de la prestación económica, lo que resulta en la suspensión del trámite de reconocimiento hasta que la jurisdicción ordinaria laboral tome una decisión, como se evidenció en la sentencia (SL2609-2021). Por otra parte, señaló que esta sala ha establecido la procedencia de los intereses moratorios en casos de reajustes o reliquidaciones, en las sentencias CSJ SL3130-2020 y CSJ SL4073-2020, de la siguiente manera: “[…] una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora”.
Ahora bien, en relación con la causación de los intereses refirió que en la sentencia CSJ SL787-2013 se precisó que se causan a partir del plazo máximo de «4 meses a que se refiere el artículo 9° de la Ley 797 de 2003». Al descender al caso concreto, manifestó que no se configuró ninguna de las excepciones mencionadas con anterioridad, toda vez que Colpensiones no liquidó en debida forma la pensión de vejez reconocida al tutelante, porque era beneficiario del régimen de transición y le resultaba aplicable el Decreto 758 de 1990, lo que debió ser considerado en la determinación de la cuantía pensional.
En consecuencia, estableció que la omisión de la referida normativa justifica la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la negativa de la entidad se fundamentó en un error de aplicación de la ley. Ahora bien, en relación con lo planteado respecto de la causación de los intereses, recordó que el término de cuatro meses debe contarse a partir de la radicación de la solicitud ante Colpensiones, en este caso, la exigibilidad de la pensión de vejez se dio el 25 de abril de 2011.
Ello, por cuanto el pedimento fue decidido a través de la Resolución SUB-214616 de 13 de agosto de 2018, en la que se reconoció la reliquidación pensional pero solo fue efectiva «a partir del 12 de junio de 2015 dada la prescripción de las mesadas que le fue aplicada, generando un retroactivo pensional que fue ingresado en nómina de septiembre de 2018, para ser pagado en el mes de octubre de ese año».
En ese sentido, estimó que los intereses moratorios se causaron desde el 12 de junio de 2015 al 30 de septiembre de 2018, «dado que el retroactivo pensional causado fue ingresado en el período 2018-09, para ser pagadero el primer día hábil del siguiente mes, esto es, 2018-10, sin que [el] accionante hubiere probado otra fecha diferente de pago».
Por otro lado, verificó que la administradora propuso la excepción de prescripción y precisó que, conforme a los artículos 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST, las acciones que emanen de leyes sociales prescriben en tres años, término que puede interrumpirse por el simple reclamo del trabajador. De igual manera, indicó que en las obligaciones de tracto sucesivo -como las mesadas pensionales-, esta sala en sentencia CSJ SL794–2013, reiterada en la CSJ SL244-2019, ha indicado que el beneficiario puede presentar reclamaciones respecto de cada acreencia, así: La prescripción solo se podía interrumpir por una sola vez, salvo en los casos que la prestación tuviera una causación periódica, en que se podían presentar múltiples interrupciones, teniendo en cuenta que cada prestación tenía un término de contabilización, lo que es lógico si se tiene en cuenta que, cuando la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que es con respecto a una misma prestación, vale decir, en el caso de las pensiones, respecto a unas mismas mesadas, de manera que efectuada la reclamación, el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, no las posteriores, porque aún no se han causado y mal se haría en entenderse interrumpido el tiempo cuando aún no ha empezado a correr, ni ninguna reclamación se ha hecho respecto a su pago.
De ahí que sea posible la interrupción del término prescriptivo en un futuro, respecto a estas nuevas mesadas, cuyo concepto es independiente, en la medida que la causación es diferente. Así las cosas, en el presente asunto la reclamación administrativa de los intereses moratorios se presentó el 05 de marzo de 2021 y, aunque, posteriormente, presentó otra reclamación el 06 de mayo de la misma anualidad, no se interrumpió el término de prescripción «dado que se efectuó dentro del mismo período de tres años.
Ahora bien, la demanda fue radicada el 12 de agosto del mismo año, por lo que se configur ó la excepción de prescripción respecto de los intereses moratorios exigibles antes del 5 de marzo de 2018». Finalmente, advirtió que el juez de primer grado no concretó el valor de la condena por intereses moratorios, por lo tanto, modificó el numeral 2.° de la sentencia consultada, para, en su lugar, condenar a Colpensiones a pagar la suma de $447.781,37, por concepto de intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la confirmó en lo demás. Así las cosas, analizada providencia censurada, es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, realizó un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión estudiada es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el Tribunal tutelado aplicó la normatividad correspondiente y analizó los medios probatorios aportados al plenario, a partir de lo cual, concluyó que, en el caso concreto, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 -causados con anterioridad al 5 de marzo de 2018-, se encontraban afectados por el fenómeno de la prescripción. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Finalmente, en cuanto al argumento del accionante asociado a la aplicación de las sentencias CC T-125-2012 y CSJ SL-428 de 2025, es preciso indicar que no estableció la relación entre estas y los hechos debatidos.
Además, que los asuntos allí examinados presentaron particularidades distintas al caso concreto de modo que no resultan atendibles en esta controversia. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00