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STL3685-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00346-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3685-2025 Radicado n.°11001-02-05-000-2025-00346-00 Acta n.°6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES A través de su representante legal judicial, la sociedad actora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Para respaldar su petición, narra que Digna Mireya Mustafa Burbano promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media –RPM- al régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS-.

Señala que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que por medio de providencia de 5 de abril de 2024 declaró la ineficacia del traslado requerido por la demandante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: […]

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros y bonos pensionales si hay lugar a ellos; incluyendo el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el (sic) demandante estuvo afiliado a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] Expone que en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, a través de sentencia de 25 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales revocó parcialmente la decisión de primer grado en los siguientes términos: […]

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales primero y cuarto de la sentencia proferida el 5 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, para en su lugar DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de: “cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación”, propuesta por PORVENIR S.A., por lo que se ORDENA a PORVENIR S.A. trasladar los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los rendimientos financieros y los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados, los seguros previsionales y cuota para garantía de pensión mínima. […] Indica que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, por medio de auto de 27 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales no lo concedió, pues advirtió que no demostró el interés económico para recurrir.

Manifiesta que el Colegiado de instancia « (…) no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación 107 de 2024 », toda vez que le ordenó devolver a Colpensiones los gastos de administración, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, cuando en la citada providencia se indicó que « solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimiento y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado (…) »; en tal sentido, manifestó que el Tribunal, con la condena proferida, se apartó del precedente jurisprudencial sin justificar su posición. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió el 25 de julio de 2024.

En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones ». La acción de tutela se presentó el 13 de febrero de 2025 y por medio de auto de 14 de febrero de 2025, esta Sala la admitió, vinculó y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juez Quinto Laboral del Circuito de Manizales remitió el link de acceso al expediente digital. La presidenta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales resumió las actuaciones surtidas en el proceso y señaló que no vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante, porque en la providencia cuestionada se aplicó normatividad vigente.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por incumplir con los requisitos generales de procedencia. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la sociedad accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió el 25 de julio de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso el recurso de reposición y, en subsidio queja contra la providencia que negó el recurso de casación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Conforme a lo anterior, es evidente que la sociedad proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00