República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL3685-2015 Radicación n.° 58091 Acta 9 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el SUBDIRECTOR DE APOYO A LA GESTIÓN DEL CESAR DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA EN DESCONGESTIÓN, SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que promovió en su contra JUDITH LICET HADDAD BELEÑO. I.
ANTECEDENTES JUDITH LICET HADDAD BELEÑO instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y móvil, huelga, trabajo digno, negociación colectiva y debido proceso, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Señaló que es servidora del CTI de la Fiscalía General de la Nación; que desempeña el cargo de Secretario Administrativo II, adscrito a la Subdirección de Policía Judicial CTI, Seccional Cesar; que está afiliada al sindicato de empleados y trabajadores de la Fiscalía General de la Nación SINTRAFISGENERAL, filial de la Central Unitaria de Trabajadores CUT; que la organización sindical convocó a un paro nacional a partir del 9 de octubre de 2014, motivado principalmente por el «incumplimiento de la resolución 1339 de 2014 mediante la cual se materializó el ACUERDO COLECTIVO parcial firmado con el Fiscal General, entre otras peticiones»; que desde la mencionada fecha se inició el paro nacional de carácter indefinido, el cual no ha sido declarado ilegal en los términos de la Ley 1210 de 2008.
Expuso que el 18 de noviembre de 2014, el Fiscal General de la Nación expidió la Circular No. 0014, por la que ordenó a los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía General de la Nación hacer efectiva la correspondiente deducción salarial por inasistencia al lugar de trabajo; que el 20 de noviembre de 2014, el Director Nacional de Apoyo a la Gestión envió el memorando 041, en el que solicitó a los Directores Seccionales que reportaran a los trabajadores que no prestaron servicios «con el fin de no pagar la nómina del tiempo que ha durado dicha protesta legítima »; que como consecuencia de esa decisión, no le ha sido cancelado el salario del mes de noviembre de 2014; que su único medio de subsistencia y el de su familia es el salario.
Esgrimió que la decisión de no pagar el salario a quienes ejercieron el derecho legítimo a la huelga, constituía una vulneración a las garantías constitucionales, los tratados internacionales de la OIT ratificados por Colombia y las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical. Con fundamento en lo expuesto solicitó que como medida provisional se suspendiera la Circular 0014 del 18 de noviembre de 2014 y los demás actos administrativos que ordenaron la no cancelación del salario y se ordenara el pago inmediato de dicha prestación. (fol. 1 a 15) II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La SALA CIVIL FAMILIA ESPECIALIZADA TRANSITORIAMENTE EN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el 4 de diciembre de 2014, admitió la acción interpuesta, negó la medida provisional y ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. (fol. 89) El Subdirector de Apoyo a la Gestión del Cesar de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se denegara el amparo, toda vez que no había vulnerado derecho fundamental alguno. Expuso que con ocasión del paro nacional liderado por ASONAL JUDICIAL, algunos funcionarios de la Fiscalía, entre ellos la accionante, decidieron acogerse al cese de actividades; que ante la renuencia de los funcionarios a volver al desempeño de sus labores, el Fiscal General de la Nación expidió la Circular 014 de 2014 en la que ordenó la deducción de los salarios a quienes no estaban cumpliendo sus funciones; que por los Memorandos 000041 del 20 de noviembre de 2014 y 000044 del 2 de diciembre de 2014 se estableció el alcance de la referida circular y el procedimiento para realizar las deducciones salariales.
Argumentó que existían otros medios judiciales para discutir la legalidad de los memorandos; que las medidas adoptadas se soportaron en el cumplimiento del deber de garantizar el servicio público esencial de acceso a la administración de justicia, las consideraciones de la OIT, los precedentes judiciales y los argumentos de autoridad esgrimidos por el Contralor General de la República en la Circular Externa 029 de 2014.
Señaló que el alcance del derecho al mínimo vital no comprendía el pago del salario cuando el trabajador no ejecutaba real y materialmente la actividad. (fol. 33 a 42) Surtido el trámite de rigor, previa designación de conjueces, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de enero de 2015, amparó el derecho al debido proceso, para cuyo efecto, ordenó a la Fiscalía General de la Nación que en el término de 10 días iniciara una actuación administrativa en la que observara el debido proceso administrativo, que concluyera con un acto administrativo motivado en el que se decidiera de fondo si había o no lugar al pago del salario reclamado por la accionante; y finalmente, negó la protección de los demás derechos invocados.
Estimó que la actora contaba con otro medio judicial de defensa para reclamar el pago del salario del mes de noviembre de 2014, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto al debido proceso, expresó que con base en el artículo 4 de la Ley 1437 de 2011, la accionada tenía la facultad de iniciar una actuación administrativa de oficio y en ejercicio del cumplimiento de una obligación o deber legal, que le permitiera a la accionante ejercer su derecho de defensa.
(fol. 79 a 88) III. IMPUGNACIÓN El Subdirector de Apoyo a la Gestión del Cesar de la Fiscalía General de la Nación impugnó la decisión de primera instancia; indicó que en aras de ejecutar deberes constitucionales y legales, la Fiscalía había proferido la Circular 0014 de 2014 y los memorandos 000041 y 000044 de 2014, actos administrativos de carácter general, frente a los cuales cabía la posibilidad de agotar la vía gubernativa, opción de la que la accionante no hizo uso, puesto que no presentó solicitud alguna; indicó que, en consecuencia, no resultaba procedente ordenar el desarrollo de una actuación administrativa previa para realizar el descuento salarial, pues ésta ya había tenido lugar, de manera tal que no se había vulnerado el debido proceso.
(fol. 93 y 94) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, la actora reclama la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con ocasión de la Circular 014 de 2014, por la que el Fiscal General de la Nación ordenó la deducción de los salarios a los funcionarios que no estaban cumpliendo sus funciones y los Memorandos 000041 del 20 de noviembre de 2014 y 000044 del 2 de diciembre de 2014, dictados en desarrollo de lo anterior, consecuentemente, pretende que se ordene el pago del salario de noviembre de 2014, bajo el argumento de que estaba ejerciendo su derecho legítimo a la huelga.
Al respecto, cabe precisar que en un asunto de similares contornos, esta Sala de Casación en sentencia STL2034-2015, 25 feb. 2015, rad. 60169, así reflexionó: Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, infiere la Sala que la pretensión del actor está encaminada a reclamar el pago del salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, al que considera tener derecho, porque aunque participó en el cese de actividades convocado por las organizaciones sindicales Asonal Judicial, Sintrafisgeneral, Uniser CTI, Sejum y UTP, éste «no ha sido objeto de cuestionamiento ni en vía administrativa ni judicial»; que además asistió «de manera permanente e ininterrumpida a su lugar de trabajo».
A su turno, los accionados alegan que los fundamentos legales y constitucionales de los memorandos mediante los cuales se implementó la medida de deducir el pago de salario a los funcionarios que decidieron cesar el cumplimiento de sus deberes, deben controvertirse a través del procedimiento del artículo 451 del CST y 129A del CPT y SS, además de que la regulación de los procesos de negociación no prohíben al empleador adoptar medidas para conjurar el cese de actividades de los trabajadores cuando su desarrollo no cumple con los lineamientos establecidos en la ley.
En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, por lo que bien puede el accionante acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mecanismo eficaz e idóneo para la protección de sus derechos, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales pertinentes.
Así, ante la existencia de otra vía idónea para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, surge de bulto la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.
Consideraciones que aplican al caso bajo examen, en tanto la discusión se reduce en últimas a cuestionar los actos administrativos que ordenaron y regularon el descuento salarial, cuya controversia debe surtirse ante la jurisdicción competente. En efecto, la accionante debía en primer término presentar la reclamación administrativa, de manera que, contra la decisión que allí se adoptara, de resultar contraria a sus intereses, pudiese interponer los recursos a que hubiere lugar con miras a agotar la vía gubernativa y así acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual podía hacer uso de las medidas cautelares del artículo 229 y siguientes de la misma ley, que por sí mismas representan un medio idóneo y eficaz de protección. En ese orden de ideas, no resulta procedente la orden impartida por el juez de primera instancia referente al adelantamiento de una actuación administrativa, al evidenciarse que existieron actos administrativos que sirvieron de soporte al descuento realizado a la accionante, sin que obre en el expediente documento alguno que permita evidenciar que, previo a interponer la acción de tutela, hubiese ejercido una mínima actividad administrativa para reclamar sus derechos, sin que resulte admisible recurrir en forma principal a la acción de tutela en desconocimiento del principio de subsidiariedad.
Por otra parte, la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que den viabilidad a otorgar el amparo como mecanismo transitorio, pues aun cuando pone de manifiesto que el salario es su único medio de subsistencia, continúa vinculada a la Fiscalía General de la Nación, por lo que no puede afirmarse una afectación clara y grave del derecho al mínimo vital.
Conforme a lo expuesto se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar el amparo solicitado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2