Micelio
STL3684-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00435-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL3684-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00435-00 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO (SKANDIA AFP – ACCAI SA) presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La compañía actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial, las pruebas allegadas y los expedientes remitidos, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que contra la tutelante se adelantaron los siguientes procesos judiciales (i) 05001-31-05-004- 2021-00423-00, (ii) 05001-31-05-021- 2023-00075-00, (iii) 05001-31-05-009- 2022-00079-00, (iv) 05001-31-05-007- 2021-00475-00, (v) 05001-31-05-010- 2021-00211-00, (vi) 05001-31-05-006- 2019-00060-00, (vii) 05001-31-05-016- 2020-00325-00 y (viii) 05001-31-05-013- 2023-00406-00.

En cada asunto citado, los allá demandantes pretendieron que, por la vía ordinaria, se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida -RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordenara a Skandia AFP – ACCAI SA -aquí promotora- a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la totalidad del capital acumulado en sus cuentas de ahorro individual, los rendimientos financieros, así como las primas, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos, comisiones o pagos de administración. Precisado lo anterior, para efectos metodológicos, a continuación, se detallan las principales actuaciones surtidas en cada uno de los consecutivos referidos.

Radicado n.° 05001-31-05-004-2021-00423-00 En este proceso, mediante sentencia de 23 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia de la afiliación realizada por Otoniel de Jesús Madrid Tapias al RAIS el 13 de agosto de 1998 a través de Porvenir SA; dejó sin efectos las afiliaciones realizadas a Protección y a Skandia AFP – ACCAI SA y mantuvo incólume la afiliación inicial al RPMPD.

En consecuencia, condenó a Protección SA a devolver a Colpensiones todas las sumas que recibió con ocasión del traslado de régimen pensional, las cotizaciones y rendimientos financieros en su totalidad y declaró probadas las excepciones de « no retorno de los gastos de administración y los pagos de seguro y reaseguro» propuestas por los demandados.

El 14 de noviembre de 2024, el Tribunal cuestionado, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto absolvió a las demandadas del traslado de los gastos de administración y descuentos para el fondo de garantía mínima; en su lugar, ordenó a las demandadas, entre ellas a la aquí actora, a la devolución de dichos conceptos « constituidos por “las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes”, por el tiempo en que el demandante estuvo afiliado en cada uno de dichos fondos».

Inconforme, Skandia AFP – ACCAI SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 21 de febrero de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión. Contra esa determinación la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, el primero se negó en auto de 25 de abril de 2025.

En proveído CSJ AL8950-2025 de 16 de julio de 2025 –notificado el 15 de diciembre de 2025-, al resolver el recurso de queja, esta sala declaró bien denegada la casación, tras advertir que la recurrente no acreditó el interés económico para recurrir, puesto que sus argumentos se dirigían a controvertir la condena impuesta en la sentencia de segunda instancia. Radicado n.° 05001-31-05-021-2023-00075-01 Al interior de esta causa, por medio de sentencia de 15 de junio de 2024, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado de Cristo Rafael Pérez Barrios del RPMPD al RAIS y ordenó a Skandia AFP – ACCAI SA a trasladar a Colpensiones « los saldos de la cuenta de ahorro individual del (de la) demandante, incluidos los rendimientos financieros».

Mediante sentencia de 31 de octubre de 2024, al resolver recursos de apelación interpuesto por Skandia SA y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el colegiado accionado adicionó la sentencia de primera instancia en el entendido de que: […] las sumas objeto [de] traslado por la AFP deben ser las cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, las cuotas de administración, las primas de los seguros de invalidez y sobreviviente, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y estas deben trasladarse debidamente indexadas al momento de la devolución. En desacuerdo, Skandia AFP – ACCAI SA presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 04 de abril de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión. Inconforme, el mencionado fondo privado formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la colegiatura convocada mantuvo su decisión en proveído de 08 de abril de 2025 y concedió el mecanismo vertical.

A través de auto CSJ AL8942-2025 de 17 de septiembre de 2025 -notificado en estado de 15 de diciembre siguiente-, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que la quejosa no cumplió con la carga de acreditar la cuantificación de los conceptos que podrían ser una carga económica para ella, lo que impedía determinar el perjuicio que le podría generar la sentencia cuestionada.

Radicado n.° 05001-31-05-009-2022-00079-01 En este consecutivo, en sentencia de 30 de octubre de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia de la afiliación de Domingo José Vidal Contreras al RAIS y declaró que siempre permaneció en el RPMPD; en consecuencia, condenó a Porvenir SA y a Skandia AFP – ACCAI SA a trasladar a Colpensiones: [L]os descuentos que efectuó a las cotizaciones del demandante para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de las aseguradoras y reaseguradoras mientras la demandante estuvo afiliado a este fondo: esto es, entre 1° de julio de 2000 hasta el 31 de julio de 2001, sumas que deberán ser indexadas al momento de su depósito efectivo a Colpensiones.

Posteriormente, el 30 de octubre de 2024, la magistratura convocada, al resolver el recurso de apelación propuestos por Porvenir SA, la hoy actora, Mapfre SA y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, profirió sentencia de segunda instancia en la que modificó la determinación de primera instancia y ordenó a: Porvenir SA y a Skandia SA a trasladar a Colpensiones los descuentos efectuados a las cotizaciones del demandante para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, cuotas de administración y las sumas adicionales de las aseguradoras y reaseguradoras, mientras el demandante estuvo afiliado a estos fondos, conforme se dijo en la parte motiva.

Contra esa decisión, Skandia AFP – ACCAI SA interpuso recurso de casación y mediante auto de 10 de febrero de 2025, el colegiado accionado negó su concesión. Inconforme, el referido fondo de pensiones formuló recurso de reposición y en subsidio queja, el primero fue negado en proveído de 28 de julio de 2025 y, con auto CSJ AL9009-2025 de 25 de septiembre de 2025 –notificado mediante estado de 16 de diciembre siguiente, esta sala de casación declaró bien denegado el recurso vertical, puesto que la quejosa no cuantificó la carga económica que le generaban las condenas en su contra.

Radicado n.° 05001-31-05-007-2021-00475-00 En este asunto, mediante sentencia de 29 de octubre de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín concedió las pretensiones de la demandante Kathia Bernal Díaz y ordenó a Skandia AFP – ACCAI SA a trasladar a Colpensiones [L]os saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos y el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

En virtud de lo anterior, el fondo pensional referido interpuso recurso de apelación, por lo cual, a través de sentencia de 12 de diciembre de 2024, la corporación accionada, al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, confirmó el fallo de primera instancia. Inconforme, la hoy tutelante presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 02 de abril de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión. En desacuerdo, la aquí accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la colegiatura convocada mantuvo su decisión en proveído de 08 de agosto de 2025 y concedió el mecanismo vertical.

A través de auto CSJ AL9028-2025 de 29 de octubre de 2025 -notificado en estado de 16 de diciembre siguiente-, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que no era posible determinar el interés económico para recurrir, puesto que la hoy promotora no cuantificó los conceptos que aludió representaban una carga económica en su contra.

Radicado n.° 05001-31-05-010-2021-00211-01 En este proceso, a través de fallo de 11 de diciembre de 2023, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín concedió las pretensiones del demandante Gerald Peter Crombie Piña y condenó a Skandia AFP – ACCAI SA a trasladar a Colpensiones: [L]a totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del accionante, con sus rendimientos financieros, frutos e intereses, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

En virtud de la aludida determinación, Colfondos SA y la aquí actora interpusieron recurso de alzada, por ello, el 15 de noviembre de 2024, el Tribunal cuestionado, al resolver los recursos referidos y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, confirmó la decisión de primera instancia en cuanto a la orden de traslado de los conceptos citados.

En desacuerdo, la aquí accionante interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 26 de febrero de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión, con lo cual aquella formuló reposición y en subsidio queja. El primero se resolvió de manera desfavorable mediante auto de 22 de julio de 2025. Luego, en proveído CSJ AL9695-2025 de 26 de noviembre de 2025 –notificado el 13 de enero de 2026-, al estudiar el recurso de queja interpuesto por la AFP referida, esta sala declaró bien denegada la casación, tras advertir que la recurrente no cuantificó ni acreditó el valor al que ascendería ese agravio causado con las condenas en su contra y no demostró a través de un ejercicio aritmético completo, que cumplía con el interés económico para acudir por esa senda.

Radicado n.° 05001-31-05-006-2019-00060-01 Al interior de este radicado, en sentencia de 26 de julio de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones presentadas por el demandante José Vicente Serrano Pardo y lo condenó al pago de las costas procesales, tras considerar que no se acreditó que «Caprecundi» fue administradora del RPMPD, por lo que su afiliación al RAIS fue su primera afiliación. El 30 de octubre de 2024, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el colegiado accionado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, concedió las pretensiones de la demanda y condenó a Skandia AFP – ACCAI SA a que: [T]raslade[…] a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los descuentos que efectuaron a las cotizaciones del demandante para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de las aseguradoras y reaseguradoras mientras el demandante estuvo afiliado a estos fondos, sumas que deberán ser indexadas al momento.

En desacuerdo, la aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 10 de febrero de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión. Inconforme, formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la colegiatura convocada mantuvo su decisión en proveído de 26 de febrero de 2025 y concedió la queja.

A través de auto CSJ AL8622-2025 de 20 de agosto de 2025 -notificado en estado de 09 de diciembre siguiente-, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que la quejosa no cumplió con la carga de acreditar la cuantificación de los conceptos que podrían ser una carga económica para ella, lo que impedía determinar el perjuicio que le podría generar la sentencia confutada.

Radicado n.° 05001-31-05-016-2020-00325-02 Al interior de este radicado, mediante fallo de 06 de junio de 2024, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por Nelson de Jesús Sánchez y, condenó a Protección S.A., Colfondos S.A., la hoy tutelante y a Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones: [A]demás de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS.

Posteriormente, el 02 de diciembre de 2024, la magistratura convocada, al resolver el recurso de apelación propuesto por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, confirmó la decisión de primera instancia. Contra esa decisión, Skandia AFP – ACCAI SA, Porvenir SA y Colfondos SA interpusieron recurso de casación y, mediante auto de 31 de marzo de 2025, el colegiado accionado negó su concesión. Inconforme, las AFPs referidas presentaron recurso de reposición y en subsidio queja, el primero fue negado en proveído de 29 de abril de 2025 y, con auto CSJ AL9432-2025 de 13 de noviembre de 2025 –notificado mediante estado de 18 de diciembre siguiente, al resolver la queja esta sala de casación declaró bien denegado el recurso, puesto que las quejosas no cuantificaron la carga económica que les generaban las condenas en su contra.

Radicado n.° 05001-31-05-013-2023-00406-01 En este asunto, en fallo de 16 de agosto de 2024, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por José Ricardo Izquierdo Ortegón al RAIS y condenó a Skandia AFP – ACCAI SA a trasladar a Colpensiones « el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, rendimientos que se hubieren causado y bono pensional cuando sea del caso».

El 11 de octubre de 2024, la corporación accionada, al resolver el recurso de apelación propuesto por Colpensiones, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y ordenó a Porvenir SA, Protección SA y a la hoy tutelante a que: [T]rasladen a COLPENSIONES, las cuotas de administración, los seguros previsionales, los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, y las primas de reaseguros de Fogafín, este último concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.

Todos estos conceptos deberán trasladarse con cargo a su propio patrimonio. Contra esa decisión, Skandia AFP – ACCAI SA presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 03 de marzo de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión; inconforme la hoy accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la colegiatura convocada mantuvo su decisión en proveído de 29 de julio de 2025 y concedió el recurso de queja.

A través de auto CSJ AL9025-2025 de 15 de octubre de 2025 -notificado en estado de 16 de diciembre siguiente-, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que no era posible determinar el interés económico, puesto que la hoy promotora no cuantificó los conceptos que aludió representaban una carga económica en su contra.

A través de este mecanismo constitucional, la accionante cuestiona las providencias de segunda instancia referidas previamente, toda vez que, en su decir, la autoridad judicial convocada desconoció el precedente jurisprudencial sentado en la sentencia CC SU-107-2024. Argumenta que en los procesos donde se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional únicamente resulta viable ordenar el desplazamiento de los montos disponibles en la cuenta de ahorro individual de los demandantes, los rendimientos y bono pensional si hubiese sido efectivamente redimido, siendo improcedente el traslado de valores erogados por primas de seguros, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y cuotas de administración. Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al interior de los procesos: (i) 05001-31-05-004- 2021-00423-00, (ii) 05001-31-05-021- 2023-00075-00, (iii) 05001-31-05-009- 2022-00079-00, (iv) 05001-31-05-007- 2021-00475-00, (v) 05001-31-05-010- 2021-00211-00, (vi) 05001-31-05-006- 2019-00060-00, (vii) 05001-31-05-016- 2020-00325-00 y (viii) 05001-31-05-013- 2023-00406-00.

En su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada proferir nuevas providencias en los que se aplique integralmente la sentencia CC SU-107-2024, en cuanto a la orden de devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora.

La tutela se presentó el 18 de febrero de 2026 y, mediante auto de 23 siguiente, esta sala de casación la admitió; ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a los despachos de primera instancia, partes e intervinientes en cada uno de los procesos que dan lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Los Juzgados Cuarto, Dieciséis, Décimo, Veintiuno y Noveno Laborales del Circuito de Medellín remitieron el enlace de acceso a los expedientes digitales contentivos de los litigios con radicado n.° 05001-31-05-004-2021-00423-00, 05001-31-05-016-2020-00325-00, 05001-31-05-010-2021-00211-00, 05001-31-05-021-2023-00075-00 y 05001-31-05-009-2022-00079-00, respectivamente.

El Juzgado Sétimo Laboral del Circuito de Medellín narró las actuaciones surtidad al interior del asunto n.° 05001-31-05-007-2021-00475-00, señaló que la solicitud de amparo no cumplia con los requisitos de procedibilidad y remitió copia del proceso referido. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín informó que conoció del proceso 05001-31-05-013-2023-00406-00, defendió la legalidad de sus actuaciones y compartió copia del cartulario señalado.

La presidencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional o, en subsidio, se niegue, puesto que las decisiones confutadas no incurrieron en defecto sustantivo ni de desconocimiento del precedente. Colpensiones señaló que el colegiado cuestionado no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Así las cosas, al descender al presente asunto, la sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por vulnerar, presuntamente, sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al proferir los fallos de segunda instancia en los procesos ordinarios identificados con radicado n.° (i) 05001-31-05-004- 2021-00423-00, (ii) 05001-31-05-021- 2023-00075-00, (iii) 05001-31-05-009- 2022-00079-00, (iv) 05001-31-05-007- 2021-00475-00, (v) 05001-31-05-010- 2021-00211-00, (vi) 05001-31-05-006- 2019-00060-00, (vii) 05001-31-05-016- 2020-00325-00 y (viii) 05001-31-05-013- 2023-00406-00, con fundamento en que dicho operador judicial desconoció lo previsto en sentencia CC SU107-2024.

En tal sentido, ordenarle que profiera decisiones de reemplazo que se encuentren acorde a sus aspiraciones. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En lo atinente al principio de inmediatez, es preciso advertir que se cumple, toda vez que entre la fecha en la que se notificaron los autos que resolvieron los recursos de queja formulados al interior de las causas (i) 2021-00423-00 -15 de diciembre de 2025-;

(ii) 2023-00075-01 - 15 de diciembre de 2025; (iii) 2022-00079-01 - 16 de diciembre de 2025 -; (iv) 2021-00475-00 -16 de diciembre de 2025-; (v) 2021-00211-01 - 13 de enero de 2026-; (vi) 2019-00060-01 -09 de diciembre de 2025-; (vii) 2020-00325-02 -18 de diciembre de 2025- y (viii) 2023-00406-01 - 16 de diciembre de 2025- y la interposición de la acción de tutela – 18 de febrero de 2026-, trascurrieron menos de seis meses; término que, al ser prudente, se ajusta a la referida exigencia. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad, explicado líneas atrás, ya que, si bien en los procesos relacionados en el párrafo precedente la hoy convocante agotó los recursos de queja subsidiarios al de reposición que procedía contra los proveídos que negaron el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta corporación de cierre, en autos CSJ AL8950-2025, AL8942-2025, AL9009-2025, AL9028-2025, AL9695-2025, AL8622-2025, AL9432-2025 y AL9025-2025, respectivamente, los declaró bien negados, al considerar que a la administradora de fondos de pensiones le correspondía acreditar en el plenario el perjuicio que las sentencias de segunda instancia cuestionadas le generó; sin embargo, no lo hizo.

Por tanto, en sentir de esta sala, si bien el mecanismo ordinario que procedía para debatir las providencias de segunda instancia proferidas en los consecutivos mencionados en el párrafo anterior, que por esta vía se censuran, fueron formulados ante el funcionario de segundo grado, lo cierto es que los mismos no se agotaron en debida forma, pues a Skandia AFP – ACCAI SA le correspondía demostrar algún parámetro que permitiera cuantificar, se itera, al interior de cada causa referida, el interés económico pero no lo hizo; incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales; postura que ha sido reiterada, entre otras, en sentencia CSJ STL806-2025.

Finalmente, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos exigidos y analizar de fondo la solicitud de amparo constitucional; máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por la promotora.

Con base en los anteriores motivos, al incumplirse la subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará su improcedencia. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 20 SCLAJPT-11 V.00