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STL3684-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46286 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL3684-2017 Radicación n.° 46286 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ ALONSO RÍOS CHAMORRO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, con relación a las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral radicado n.º2012-00119 adelantado por el accionante y otros contra la sociedad Bulk Trading de Colombia Ltda. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura presentó junto con Henry, Gimir y Omar Sinisterra Angulo, demanda ordinaria laboral contra Bulk Trading de Colombia Ltda, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, al auxilio de cesantías, a los intereses a las cesantías, a la sanción moratoria, y las prestaciones sociales; que luego de llevarse a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 18 junio de 2013, decisión que al ser apelada fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, para en su lugar absolver a la parte pasiva de las condenas impuestas, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2015.

Sostiene que el Tribunal no valoró las pruebas allegadas al proceso, «como lo son las nóminas de pago, las planillas de la seguridad social, los contratos de trabajo», de las cuales se desprendía la relación laboral, por lo que incurrió en defectos fácticos y procedimentales. También afirmó que « […]los contratos de trabajo de duración por la obra o labor contratada arrimados al plenario, no son óbice para que el juzgador de alzada no los tenga en cuenta argumentando que no existió una relación laboral con la empresa […], si se tiene en cuenta que con el despido, el puesto fue ocupado por otro trabajador, lo que significa que nunca se terminó esa fuente de trabajo […]».

Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social, y en consecuencia, se deje sin efecto la decisión proferida por el tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral mencionado, para que profiera otra decisión en la que valore las pruebas aportadas en debida forma, y se accedan a las pretensiones de la demanda.

Por auto del 23 de febrero de 2017, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga remitió copia de la sentencia del 11 de diciembre de 2015.

Dentro del término de traslado el juzgado accionado e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En ese sentido, se ha reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la discusión se contrae en establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en defectos atribuidos por la parte accionante, al revocar la decisión del juzgado que condenó a Bulk Trading de Colombia S.A. al pago de los conceptos pretendidos por los actores dentro del proceso ordinario laboral n.° 2012-00119. Al escuchar el audio de la sentencia censurada, se advierte por la Sala que el juez plural de conocimiento, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 18 junio de 2013, identificó que el problema jurídico a resolver era establecer la validez de los contratos de trabajo por obra o labor, para determinar si existió un encubrimiento de los vínculos laborales a término indefinido, tal como lo alegan los demandantes.

Luego, manifestó que no había controversia en cuanto a la prestación de servicios de los actores en la sociedad demandada, y precisó la vigencia de cada uno de los contratos suscritos por las partes. Finalmente, concluyó que la decisión de primera instancia debía revocarse, con fundamento en el artículo 45 del Código Sustantivo de Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala sobre los contratos de trabajo por obra o labor determinada, ya que de las pruebas allegadas no se evidencia que la relación laboral trasmutara a término indefinido, y agregó que por dicha razón las cesantías y las prestaciones pretendidas fueron liquidadas al término de cada una de las relaciones laborales concertadas.

Planteadas así las cosas, la Corte debe recordar que la mera discrepancia con lo resuelto en una decisión judicial no configura la violación constitucional, pues para ello es vital que lo proveído esté carente de sentido o fundado en argumentos que sean notoriamente contrarios a lo que razonablemente se extrae del marco fáctico, legal y constitucional del caso.

Es justamente, por esa razón, que la jurisprudencia de esta Corte ha decantado la imposibilidad de que las partes contendientes en un proceso acudan a esta sede excepcional con el fin de insistir en las posiciones desatendidas por el juez natural, pues la Carta Política no estableció la tutela como una instancia adicional que habilite tales propósitos, sino para la protección efectiva y material de las garantías que plasmó en su cuerpo normativo, las que sin duda en esta oportunidad no se quebrantaron.

En ese orden, aun cuando la parte accionante se incline en favor de un criterio y contradiga el expuesto por el tribunal, esa mera contradicción jurídica no debilita la fortaleza con la que está impregnada su decisión, que a más de estar amparada en una presunción de acierto legalidad y legalidad, está cubierta por la protección que irradian las garantías de autonomía e independencia judicial que la Carta Política les confiere a los jueces de la República.

De otra parte, esta Sala no puede pasar por alto que aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa que entre la fecha en que se profirió la decisión judicial cuestionada, esto es, 11 de diciembre de 2015, y la de presentación del escrito de tutela, el 21 de febrero de 2016, transcurrió más del tiempo referido, por lo que se impone descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que requirieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que descarta la necesidad del amparo, en los términos prescritos constitucionalmente.

En ese sentido, se debe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, precisó que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra una providencia judicial, debe examinar respecto al requisito de la inmediatez (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;…. (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;

(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición, aspectos que no encontraron acreditados a lo largo del recuento fáctico realizado en la presente acción. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00